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LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N� 37323 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2001
EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y
DESARROLLO AGRARIO
La Constituci�n de la Rep�blica
Bolivariana de Venezuela, al tratar sobre el sistema socioecon�mico de la
Naci�n, hace �nfasis en la agricultura como base estrat�gica de un desarrollo
rural sustentable. El valor del �mbito agrario no se limita a los efectos
econ�micos beneficiosos sobre la producci�n nacional, sino que trasciende dicha
esfera y se ubica dentro de la idea, mucho m�s integral, del desarrollo humano
y social de la poblaci�n. Dentro de esta l�nea, la Constituci�n dispone que el
Estado deber� desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social,
garant�a de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevaci�n
de la calidad de vida de la poblaci�n campesina, etc.
Dichas directrices constitucionales no
hacen sino manifestar la decisi�n fundamental hecha por el soberano de
constituirse en un Estado Democr�tico y Social de Derecho y de Justicia, en el
cual, a diferencia de los Estados Liberales, la tierra y la propiedad no son
privilegios de unos pocos, sino que est�n al servicio de toda la poblaci�n,
dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades. As�,
reg�menes contrarios a la solidaridad social tales como el latifundio, son
expresamente condenados por la norma fundamental. Igualmente, se prev� que el
Estado deber� tomar las medidas de orden financiero, comercial, transferencia
tecnol�gica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitaci�n de mano de
obra, etc., necesarias para asegurar el desarrollo del sector agrario.
Incluso dentro del marco constitucional
anterior, esta preocupaci�n del constituyente por desarrollar un sector agrario
s�lido era ya patente. Es as� que, en 1960, se dicta la hasta ahora vigente Ley
de Reforma Agraria. En aquel momento, el modo normal de tenencia de la gran
mayor�a de las tierras cultivables en la Naci�n era el latifundio, lo cual
resultaba contraproducente con el est�mulo al sector agrario que se pretend�a
impulsar. Es as� que la reforma agraria, con mayor o menor �xito, inici� un
proceso de erradicaci�n del latifundio y de est�mulo al sector agrario,
procurando que fuesen los propios campesinos quienes tuviesen la tenencia de
las tierras que cultivaban.
M�s de cuatro d�cadas despu�s, es patente
la necesidad de un nuevo marco legal, moderno y adaptado a las nuevas
realidades del pa�s y que est� en verdadera consonancia con los valores
constitucionales arriba referidos, ello por cuanto la Ley de Reforma Agraria,
promulgada en una �poca muy distinta a la actual, resulta inadecuada como base
jur�dica del desarrollo agrario.
El Decreto Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario viene a prestar ese nuevo marco legal, en el cual se busca profundizar
y dar operatividad concreta a los valores constitucionales de desarrollo social
a trav�s del sector agrario. Para ello se procura una justa distribuci�n de la
riqueza y una planificaci�n estrat�gica, democr�tica y participativa en cuanto
a la tenencia de tierras y desarrollo de toda la actividad agraria. En este
sentido, y en consonancia con lo establecido por la Constituci�n de la
Rep�blica Bolivariana de Venezuela en su art�culo 307, se pretende implantar
los medios necesarios para la eliminaci�n �ntegra del r�gimen latifundista,
como sistema contrario a la justicia, al inter�s general y a la paz social en
el campo. Otra de las finalidades del nuevo marco legal es el aseguramiento de
la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protecci�n ambiental
y agroalimentario, y la seguridad agroalimentaria y de la presente y futuras
generaciones. Especialmente importante resulta lo relativo a la seguridad
agroalimentaria, tambi�n consagrada como valor constitucional en el aludido
art�culo 307 de nuestra Ley Fundamental; se busca, por tanto, el desarrollo de
una producci�n agraria con fines no meramente econ�micos, sino primordialmente,
como el medio fundamental de atender de manera efectiva y eficiente la demanda
alimentaria de la poblaci�n del pa�s.
Para el logro de las finalidades, de rango
constitucional, antes aludidas, se establece la afectaci�n del uso de todas las
tierras, sean p�blicas o privadas, con vocaci�n para el desarrollo
agroalimentario. Esta afectaci�n no constituye ning�n tipo de gravamen, sino
que se refiere a la ubicaci�n del uso de tales tierras dentro de un marco
jur�dico distinto al del derecho com�n, viniendo a ser sencillamente una m�s de
las "contribuciones, restricciones y obligaciones" con fines de
utilidad p�blica o inter�s general de origen legal, a que la propiedad se
encuentra sometida por definici�n de la propia Constituci�n en su art�culo 115.
La interrelaci�n entre la actividad
agraria y el desarrollo social implica la incorporaci�n del campesino al
proceso productivo a trav�s del establecimiento de condiciones adecuadas para
la producci�n. Para ello se procura que los campesinos cultiven las tierras de
manera coordinada y no aislada. Es as� que se estimula la estructuraci�n del
fundo colectivo, como medio de desarrollo armonizado, con miras a una mayor
eficiencia productiva, ello sin perjuicio de buscar igualmente el desarrollo de
los fundos estructurados individuales, en la medida en que resulten
productivos.
Los ciudadanos que se dediquen a la
actividad rural agraria, son sujetos beneficiarios del r�gimen establecido en
el Decreto Ley, y en tal sentido, en la medida de su aptitud para el trabajo
agrario, pueden recibir adjudicaciones de la propiedad agraria.
El r�gimen de evaluaci�n del uso de las
tierras y de adjudicaci�n de las mismas constituye el n�cleo del nuevo r�gimen
agrario. El valor fundamental viene a ser la productividad de las
tierras con vocaci�n agraria. Esta concepci�n, no del todo nueva, pues �aun
cuando de una manera menos expl�cita� ya exist�a en la Constituci�n de 1961, se
aparta de la cl�sica noci�n del derecho de propiedad como derecho absoluto,
propia de los tiempos romanos. La moderna tendencia somete el derecho de
propiedad a un inter�s social. El contenido del derecho de propiedad, con sus
atributos de uso, goce y disposici�n, se encuentra sujeto al efectivo
cumplimiento de la funci�n social espec�fica que el ordenamiento jur�dico le
atribuya.
En el caso de las tierras con vocaci�n
agraria, su uso, goce y disposici�n est�n sujetas al efectivo cumplimiento de
su funci�n social, que viene a ser la productividad agraria. La
productividad agraria viene a ser un concepto jur�dico indeterminado que funge
como patr�n de medici�n de la adecuaci�n que exista entre la tierra objeto de
propiedad y su funci�n social. Se establecen, al efecto, tres niveles b�sicos
de productividad: finca ociosa o inculta, finca mejorable y finca productiva.
Las tierras calificables como fincas ociosas o incultas son aquellas que no
cumplen con los requisitos m�nimos de producci�n; en tal sentido, pueden ser
objeto de intervenci�n o expropiaci�n agraria, y ser�n gravadas con un tributo;
este gravamen y las eventuales intervenci�n o expropiaci�n sobre la tierra
ociosa, m�s que un castigo a la improductividad, procuran ser un medio a trav�s
del cual las mismas sean puestas en producci�n. La finca mejorable es aquella
que, sin ser productiva, puede ser puesta en producci�n en un lapso de tiempo
razonable; en estos casos, se busca que el propietario de la misma sea quien
lleve a cabo el plan de adaptaci�n de las tierras a los niveles de
productividad. La finca productiva es aquella que est� dentro de los par�metros
de productividad establecidos por el Ejecutivo Nacional.
Las tierras propiedad del Estado o, previa
expropiaci�n, las tierras propiedad de particulares que se encuentren
improductivas, podr�n ser otorgadas en adjudicaci�n a aquellos sujetos
dedicados a la actividad agraria rural que demuestren aptitud para
transformarlas en fundos productivos. La adjudicaci�n de estas tierras otorgar�
a los beneficiarios el derecho de trabajar las mismas y percibir sus frutos.
Igualmente, el derecho otorgado mediante la adjudicaci�n es transmisible a los
sucesores del adjudicatario. Se trata, en este caso, de un derecho de propiedad
sui generis, no encuadrable dentro de las cl�sicas categor�as jur�dicas
del Derecho Civil. As�, mientras el adjudicatario no goza del atributo de
disposici�n de la tierra, no pudiendo enajenarla, tampoco puede el estado,
mientras la misma sea productiva, revocar la adjudicaci�n.
Como medio de regularizaci�n de la
posesi�n de las tierras y con la finalidad de estimular su productividad, se
prev� un procedimiento de rescate de las tierras del Estado que se encuentren
en manos de terceros. Dichas tierras podr�n ser, no obstante, objeto de
adjudicaci�n a los particulares que demuestren aptitud para su desarrollo y
cultivo.
En cumplimiento del mandato constitucional
contenido en el art�culo 307 de nuestra Carta Magna, el Decreto Ley establece
el impuesto que grava la infraproductividad de las tierras con vocaci�n
agraria.
Otra de las novedades que introduce el
nuevo r�gimen legal, es la creaci�n de tres institutos aut�nomos separados, en
sustituci�n del Instituto Agrario Nacional: el Instituto Nacional de Tierras,
la Corporaci�n Venezolana Agraria y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural.
Se pretende as� dividir las distintas actividades de acuerdo a un principio de
especialidad. As�, el Instituto Nacional de Tierras estar� a cargo de la
regularizaci�n de las tierras con vocaci�n agraria, llevando a cabo los
procedimientos de declaratoria de finca ociosa y de certificaci�n de finca
mejorable o productiva; igualmente, ser� competente para tramitar los
procedimientos de expropiaci�n agraria y de rescate, y para intervenir
preventivamente las tierras que se encuentren improductivas. La Corporaci�n
Venezolana Agraria tendr� por objeto desarrollar, coordinar y supervisar las
actividades empresariales del Estado para el desarrollo del sector agrario. A
tales fines, podr� crear las empresas y dem�s entes de car�cter privado que
sean necesarios para el eficaz cumplimiento de su objeto. Se asume, de esta
manera, la figura del holding, similar al caso de la Corporaci�n
Venezolana de Guayana. Finalmente, se crea el Instituto Nacional de Desarrollo
Rural, el cual tiene por objeto contribuir con el desarrollo rural integral del
sector agr�cola en materia de infraestructura, capacitaci�n y extensi�n.
El nuevo marco legal agrario no s�lo regula
lo referente a la materia sustantiva, sino igualmente a la materia procesal.
As�, se consagra un t�tulo en el cual se desarrolla todo lo relativo a la
jurisdicci�n agraria, tanto en lo referente a la jurisdicci�n ordinaria
agraria, como a la jurisdicci�n contencioso administrativa en materia agraria.
El t�tulo viene a sustituir, de esta manera, la Ley Org�nica de Tribunales y
Procedimientos Agrarios. En materia del procedimiento ordinario agrario, se
pretende implementar los valores contenidos en el art�culo 257 de la
Constituci�n, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y
eficacia. En lo relativo al contencioso agrario, se procura establecer un
procedimiento m�s sencillo y r�pido que el procedimiento contencioso
administrativo general regulado en la Ley Org�nica de la Corte Suprema de
Justicia, hasta que se dicte la ley que rija la jurisdicci�n contencioso
administrativa.
Con la finalidad de fomentar la unidad de
jurisdicci�n y competencia material, evitando procesos paralelos y sentencias
contradictorias, se prev� la creaci�n, como Sala especial dentro de la Sala de
Casaci�n Social, de una Sala Especial Agraria. Dicha Sala, en virtud de la
especialidad de la materia agraria, ser� la c�spide de la jurisdicci�n agraria
tanto en lo relativo a los litigios ordinarios agrarios como en el contencioso
administrativo agrario. Se busca as� una unificaci�n de criterios, de especial
importancia en virtud de la novedad que representa el presente Decreto Ley
dentro del ordenamiento jur�dico venezolano.
Como instrumento divulgativo agrario, se
crea la Gaceta Oficial Agraria. De esta manera, se unifica en un solo medio
informativo todo lo relativo a los procedimientos, adjudicaciones,
regulaciones, etc., a que se refiere el Decreto Ley.
Decreto N� 1.546��������������������������������������� 09 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la Rep�blica
En ejercicio de la atribuci�n que le confiere
el numeral 8 del art�culo 236 de la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de
Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en literal a) del numeral 2 del
art�culo 1 de la Ley N� 4 que Autoriza al Presidente de la Rep�blica para
Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de
Ministros,
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y
DESARROLLO AGRARIO
TITULO I
DE LAS BASES DEL DESARROLLO RURAL
Art�culo 1�.
El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo
rural integral y sustentable; entendido �ste como el medio fundamental para el
desarrollo humano y crecimiento econ�mico del sector agrario dentro de una
justa distribuci�n de la riqueza y una planificaci�n estrat�gica, democr�tica y
participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia,
al inter�s general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad,
la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de
protecci�n ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Art�culo 2�.
Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los
efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras
p�blicas y privadas con vocaci�n para la producci�n agroalimentaria. Dicha
afectaci�n queda sujeta al siguiente r�gimen:
1.������� Tierras pertenecientes al Instituto
Nacional de Tierras: Ser�n sometidas a un patr�n de parcelamiento atendiendo a
un conjunto de factores determinantes tales como:
a.������ Plan Nacional de Producci�n
Agroalimentaria.
b.������ Capacidad de trabajo del usuario.
c.������� Densidad de poblaci�n local apta para el
trabajo agrario.
d.������ Condiciones agrol�gicas de la tierra.
e.������ Rubros preferenciales de producci�n.
f.������� Extensi�n general de tierras existentes
en la zona sujeta a patr�n de parcelamiento.
g.������ �reas de reserva y protecci�n de recursos
naturales necesarias en la zona.
h.������ Condiciones de infraestructura existente.
i.������� Riesgos previsibles en la zona.
j.
Los dem�s par�metros t�cnicos de establecimiento
de patrones de parcelamiento que se desarrollen en el Reglamento del presente
Decreto Ley y en otros instrumentos normativos.
2.������� Tierras propiedad de la Rep�blica del
dominio privado: Quedan sujetas al mismo r�gimen establecido para las tierras
propiedad del Instituto Nacional de Tierras.
3.������� Tierras bald�as: Ser�n objeto de planes
especiales de desarrollo socio-econ�mico dentro de un esquema efectivo de
producci�n, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.
4.������� Tierras bald�as en jurisdicci�n de los
Estados y Municipios: Su administraci�n por parte de los entes
correspondientes, queda sometida al r�gimen de este Decreto Ley. Corresponde a
los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de
su respectiva jurisdicci�n en coordinaci�n con los planes nacionales. A los
efectos de planificar el uso de las tierras cuya administraci�n les
corresponda, se tomar� como base las necesidades agroalimentarias de los
centros urbanos cercanos, considerando su poblaci�n actual y la necesidad
progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboraci�n de dichos
planes, los Estados y los Municipios asegurar�n la producci�n b�sica de los
rubros alimenticios fundamentales.
En caso de que las
tierras rurales de un Estado o Municipio, por razones agrol�gicas, carezcan de
condiciones, para producir los rubros b�sicos para la seguridad agroalimentaria
de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicci�n, se establecer� un
acuerdo de intercambio o mercadeo con otros Municipios o Estados, por medio de
sus �rganos competentes.
Cuando los estados o
municipios incumplan con el mandato previsto en este art�culo, el Ejecutivo
Nacional asumir� su cumplimiento.
5.������� Tierras privadas: Quedan sujetas al
cumplimiento de la funci�n social de la seguridad agroalimentaria de la Naci�n.
En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producci�n de
rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria
establecidos por el Ejecutivo Nacional.
Art�culo 3�. Con
el objeto de dar cumplimiento al desarrollo humano y al crecimiento econ�mico
establecido en el art�culo 1 del presente Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional
promover� planes especiales de desarrollo integral para incorporar
progresivamente a todas las regiones al desarrollo econ�mico del pa�s,
manteniendo igualdad de oportunidades para todas las regiones.
Art�culo 4�.
Las organizaciones colectivas econ�micas para la producci�n agraria, se
establecer�n teniendo como base los principios de mutua cooperaci�n y
solidaridad, privilegiando el sistema cooperativo, colectivo o comunitario. En
tal sentido, se estructurar� el fundo colectivo mediante la organizaci�n y
destinaci�n de bienes productivos, la organizaci�n de personas para el trabajo
colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los empresarios
colectivos.
Art�culo 5�.
Las actividades agrarias de mecanizaci�n, recolecci�n, transporte,
transformaci�n y mercadeo de productos agrarios, se establecer�n en forma
autogestionaria y cogestionaria a trav�s de organizaciones cooperativas o
colectivas.
Art�culo 6�.
Los gobiernos regionales deber�n establecer en sus jurisdicciones centros de
acopio, almacenamiento y mercado de productos agroalimentarios bajo un sistema
participativo de libre oferta y demanda.
Art�culo 7�.
A los efectos del presente Decreto Ley, se entiende por latifundio, toda
porci�n de terreno rural, ociosa o inculta, que exceda de cinco mil hect�reas
(5.000 ha) en tierras de sexta y s�ptima clase o sus equivalencias, seg�n lo
que al efecto se desarrolle en el Reglamento de este Decreto Ley.
Art�culo 8�.
Se garantiza al sector campesino su incorporaci�n al proceso productivo a
trav�s del establecimiento de condiciones adecuadas para la producci�n. En tal
sentido, se promueve la estructuraci�n de los fundos mediante la adjudicaci�n
de las tierras y la destinaci�n de bienes inmuebles, muebles, incluidos los
semovientes, al fin productivo de las mismas.
La Unidad de Producci�n constituida de
acuerdo con los t�rminos de este Decreto Ley ser� indivisible e inembargable;
podr� ser mejorada mediante la incorporaci�n de nuevas t�cnicas, condiciones de
producci�n, transformaci�n y mercadeo de los productos agroalimentarios.
Art�culo 9�.
El Estado organizar� el servicio eficiente del cr�dito agrario incorporando a
las instituciones bancarias y financieras p�blicas o privadas existentes a
dicho servicio, o creando instituciones estatales si fuere necesario.
Los �rganos crediticios establecer�n un
sistema preferencial destinado a la estructuraci�n de fundos por
autoconstrucci�n supervisada.
Art�culo 10.
A fin de estimular el desarrollo local, de acuerdo con lo previsto en el
art�culo 2 de este Decreto Ley, los Municipios coordinar�n con el Ministerio
del ramo y los entes ejecutores del Decreto Ley, programas de incentivos a la
producci�n y aseguramiento del mercadeo de productos agr�colas.
Art�culo 11.
Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto
de garant�a crediticia s�lo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha,
previa aprobaci�n de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no
podr�n constituirse hipotecas o grav�menes de cualquier naturaleza. Debe
expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria.
Art�culo 12.
Se reconoce el derecho a la adjudicaci�n de tierras a toda persona apta para el
trabajo agrario, en los casos y formas establecidos en este Decreto Ley.
Las tierras propiedad del Instituto
Nacional de Tierras, con vocaci�n agraria, pueden ser objeto de adjudicaci�n
permanente, a trav�s de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho
de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina
podr� usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad
agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto
de enajenaci�n alguna.
Art�culo 13.
Son sujetos beneficiarios del r�gimen establecido en este Decreto Ley, todos
los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y,
especialmente, la producci�n agraria como oficio u ocupaci�n principal.
Art�culo 14.
Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicaci�n de acuerdo con los
t�rminos del presente Decreto Ley, las ciudadanas que sean cabeza de familia
que se comprometan a trabajar una parcela para manutenci�n de su grupo familiar
e incorporaci�n al desarrollo de la Naci�n.
A las ciudadanas dedicadas a la producci�n
agr�cola se les garantizar� subsidio especial alimentario pre y post natal por
parte del Instituto de Desarrollo Rural.
Art�culo 15.
La incorporaci�n al proceso productivo de los sujetos beneficiarios de este
Decreto Ley, garantizar�:
1. El
derecho a ser adjudicatario de una parcela para la producci�n agraria.
2. El
derecho a ser usufructuarios de una parcela para la producci�n agraria, as�
como de los bienes destinados a la estructuraci�n del fundo con fines
productivos.
3. El
acceso a los germoplasmas necesarios para establecer las plantaciones.
4. Un
seguro de producci�n contra cat�strofes naturales.
5.������� El establecimiento efectivo de las condiciones
m�nimas para el desarrollo integral de su persona y dignidad, as� como para el
eficaz goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Art�culo 16.
El trabajador o trabajadora agr�cola gozar� de todos los beneficios previstos
en la Ley Org�nica del Trabajo y participar� al final de cada ciclo agr�cola
permanente o recolecci�n de cosecha, de utilidades sobre la venta del producto.
Art�culo 17.
Dentro del r�gimen del uso de tierras con vocaci�n para la producci�n
agroalimentaria, se garantiza:
1. La
permanencia de los grupos de poblaci�n asentados en las tierras que han venido
ocupando.
2.������� La permanencia de los peque�os y
medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando
pac�ficamente para el momento de la promulgaci�n del presente Decreto Ley.
3.������� La permanencia de los grupos organizados
para el uso colectivo de la tierra, as� como el de las cooperativas agrarias y
otras organizaciones econ�micas campesinas en las tierras ocupadas con fines de
uso agrario.
4.������� A todos los campesinos y campesinas, el
derecho fundamental a perseguir su progreso material y desarrollo humano en
libertad, con dignidad e igualdad de oportunidades. En tal sentido, no podr�n
ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de
obtener una adjudicaci�n de tierras, sin que se cumpla previamente con el
debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.
5.������� A los pescadores artesanales y
acuacultores el goce de los beneficios establecidos en este Decreto Ley.
6.������� La protecci�n de la cultura, el
folklore, la artesan�a, las t�cnicas ancestrales de cultivo, las costumbres,
usos y tradici�n oral campesinos, as� como la biodiversidad del h�bitat.
7.������� De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas
nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 a�os y
25 a�os, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado
para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Art�culo 18.
Los arrendatarios, medianeros y pisatarios que cultiven peque�os lotes en
tierras privadas denunciadas o se�aladas como ociosas o incultas, tienen
derecho a permanecer en ellas durante la intervenci�n de las mismas o durante
el procedimiento de expropiaci�n hasta que el Instituto Nacional de Tierras
decida acerca de la adjudicaci�n de las tierras que ocupan o su reubicaci�n en
otras de iguales o mejores condiciones.
Art�culo 19. Se reconoce el conuco como fuente hist�rica de la
biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional promover�, en aquellas �reas
desarrolladas por conuqueros, la investigaci�n y la difusi�n de las t�cnicas
ancestrales de cultivo, el control ecol�gico de plagas,
las t�cnicas de preservaci�n de suelos y la conservaci�n de los germoplasmas en
general.
Art�culo 20. Se garantiza la permanencia de los
conuqueros en las tierras por ellos cultivadas y tendr�n derecho preferente de
adjudicaci�n en los t�rminos del presente Decreto Ley.
Art�culo 21.
Para la determinaci�n de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo
Nacional, mediante Decretos sucesivos, establecer� las poligonales rurales
regionales, las cuales se enlazar�n para constituir la poligonal rural
nacional.
Art�culo 22.
Las superficies solicitadas por las municipalidades o estados, para el ensanche
urbano o industrial, s�lo podr�n ser desafectadas mediante Decreto dictado por
el Presidente de la Rep�blica previa presentaci�n de un proyecto de desarrollo,
un estudio de impacto ambiental y el establecimiento de una cl�usula de fiel
cumplimiento, a fin de estudiar la procedencia o no de la desafectaci�n.
Art�culo 23.
La actividad productiva agraria que se efect�e fuera de la poligonal rural
gozar� de la protecci�n y trato preferencial establecido en el presente Decreto
Ley, quedando sometida a la jurisdicci�n especial agraria.
Art�culo 24.
Para la ejecuci�n de sus competencias, los organismos agrarios actuar�n
conforme a los principios constitucionales de la seguridad alimentaria,
utilidad p�blica y funci�n social de la tierra, el respeto de la propiedad
privada, la promoci�n y protecci�n de la funci�n social de la producci�n
nacional, la promoci�n de la independencia y soberan�a agroalimentaria de la
naci�n, el uso racional de las tierras y los recursos naturales y la
biodiversidad gen�tica.
Art�culo 25.
Los jueces competentes de la jurisdicci�n agraria, el Instituto Nacional de
Tierras, la Corporaci�n Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo
Rural y cualquiera de los �rganos agrarios, podr�n desconocer la constituci�n
de sociedades, la celebraci�n de contratos y, en general, la adopci�n de formas
y procedimientos jur�dicos, cuando sean realizados con el prop�sito de efectuar
fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley. Igualmente sobre
aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, a�n cuando se
hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o
negocios jur�dicos simulados o realizados con la intenci�n de efectuar fraude
al presente Decreto Ley, no impedir�n la aplicaci�n de la norma evadida o
eludida, ni dar�n lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener
con ellos.
Cap�tulo II
Art�culo 26. El uso y racional aprovechamiento de las
aguas susceptibles de ser usadas con fines de regad�o agrario y planes de
acuacultura, quedan afectados en los t�rminos se�alados en el presente Decreto
Ley. El Instituto Nacional de Tierras levantar� el censo de aguas con fines
agrarios.
Art�culo 27.
Adem�s del uso de riego, dom�stico y agroindustrial, se destinan al fomento de
la acuacultura las aguas de uso agrario. El Instituto Nacional de Tierras
promover� la construcci�n de obras de infraestructura destinadas a extender las
hect�reas de tierras bajo regad�o.
Corresponder� al
Instituto Nacional de Tierras, la conformaci�n de una comisi�n permanente
coordinadora del r�gimen de uso de las aguas con fines agrarios, en la cual
deber�n participar los organismos y entes que tengan competencia en la materia.
Art�culo 28.
A los fines de la utilizaci�n com�n de las aguas, los beneficiarios de este
Decreto Ley establecer�n formas de organizaci�n local. El Reglamento del
presente Decreto Ley desarrollar� su creaci�n, forma y funcionamiento.
Del Registro Agrario
Art�culo 29.
Sin perjuicio del catastro previsto en la Ley de Geograf�a, Cartograf�a y
Catastro Nacional, se crea el registro agrario, como una oficina dependiente
del Instituto Nacional de Tierras, que tendr� por objeto el control e
inventario de todas las tierras con vocaci�n agraria comprendidas dentro de las
poligonales rurales a las que se refiere el art�culo 21 de este Decreto Ley.
El mismo comprender�:
1.������� La informaci�n jur�dica: en el cual se
consignen los respectivos t�tulos suficientes, de las tierras ubicadas dentro
de la poligonal rural.
2.������� La informaci�n f�sica: en el cual se
consignen los planos correspondientes a las tierras ubicadas en la poligonal
rural.
3.������� La informaci�n avaluatoria: en el cual
se consigne un informe de la infraestructura de las aguas, bosques, v�as de
comunicaci�n, las condiciones existentes en el fundo y la existencia de
recursos naturales en el �rea.
El Instituto Nacional de
Tierras podr� transferir al Instituto de Geograf�a de Venezuela Sim�n Bol�var,
el registro previsto en este art�culo.
Art�culo 30.
A los fines del art�culo anterior, los propietarios u ocupantes de las tierras
con vocaci�n agraria ubicadas dentro de las poligonales rurales a las que se
refiere el art�culo 21 de este Decreto Ley, deber�n inscribirse por ante las
oficinas de registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras, el cual les
expedir� la certificaci�n.
El Instituto Nacional
de Tierras determinar� el valor de las tierras, dependiendo de su vocaci�n
agraria, y dem�s condiciones existentes.
Art�culo 31.
El Instituto Nacional de Tierras a trav�s de sus oficinas de registro agrario
de tierras, efectuar� progresivamente el an�lisis documental, el examen de los
planos, estableciendo el control geod�sico a trav�s de los datos aportados por
la oficina que lleve el Catastro Nacional, en cartas bases topogr�ficas a�reas
y enlace a coordenadas U.T.M.
Art�culo 32. La
informaci�n geogr�fica se llevar� a trav�s de planos parcelarios levantados a
escala adecuada.
El Instituto Nacional
de Tierras expedir� la Carta de Inscripci�n, la cual debe acompa�arse al
registro del t�tulo.
Art�culo 33. El
Instituto Nacional de Tierras en el registro agrario llevar� un inventario de
las aguas y de las tierras con vocaci�n agr�cola disponibles para su
desarrollo.
Art�culo 34.
El Instituto Geogr�fico de Venezuela Sim�n Bol�var brindar� al Instituto Nacional
de Tierras el apoyo t�cnico que �ste requiera a los fines del registro agrario
previsto en este Decreto Ley.
El Instituto Nacional
de Tierras remitir� peri�dicamente al Instituto Geogr�fico de Venezuela Sim�n
Bol�var, la informaci�n en materia de registro de tierras agrarias.
Art�culo 35.
En todo lo no previsto en este Cap�tulo se aplicar� la Ley de Geograf�a,
Cartograf�a y Catastro Nacional, en cuanto fuere aplicable.
TITULO
II
DE
LA AFECTACION DE USO Y REDISTRIBUCION DE LAS TIERRAS
Disposiciones Generales
Art�culo 36.
Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural, el Instituto
Nacional de Tierras adoptar� las medidas que estime pertinentes para la
transformaci�n de todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales
en unidades econ�micas productivas; en cumplimiento de este mandato, podr�
rescatar toda tierra de su propiedad que se encuentre ociosa o inculta.
Cap�tulo
II
De
la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas
Art�culo 37.
Cualquier ciudadano o ciudadana podr� presentar denuncia motivada ante la
respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la
existencia de tierras ociosas o incultas. Dentro de los tres (3) d�as h�biles
siguientes a la recepci�n de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de
Tierras, tomando en consideraci�n la fundamentaci�n de la misma, decidir� sobre
la apertura de una averiguaci�n y ordenar� la elaboraci�n de un informe
t�cnico.
Art�culo 38.
La apertura de la averiguaci�n podr� ser igualmente acordada de oficio por la
respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando exista presunci�n de que
determinadas tierras se encuentran ociosas o incultas. En ese caso la Oficina
ordenar� la elaboraci�n de un informe t�cnico.
Art�culo 39.
Dictado el auto de apertura de la averiguaci�n, la respectiva Oficina Regional
de Tierras podr�, en cualquier estado y grado del procedimiento, declarar la
intervenci�n preventiva de las tierras de que se trate, de conformidad con los
par�metros a que se refiere el art�culo 89 del presente Decreto Ley.
Art�culo 40.
Si del informe t�cnico se desprendieran elementos que hagan inferir que las
tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas, la respectiva Oficina
Regional de Tierras dictar� un auto de emplazamiento, el cual especificar� con
la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguaci�n,
identificar� al denunciante si lo hubiere y, de ser posible, al propietario de
las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener inter�s en el asunto.
En el mismo auto se
ordenar� publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se
notificar� al propietario de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro
interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan en la
defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) d�as h�biles
contados a partir de la fecha de la respectiva publicaci�n.
Contra el auto que
niegue la apertura de la averiguaci�n o niegue la necesidad de emplazar a los
interesados, podr� interponerse recurso para ante el Directorio del Instituto
Nacional de Tierras, dentro de los tres (3) d�as h�biles siguientes a la
negativa.
Art�culo 41.
Si el emplazado pretende desvirtuar el car�cter de ociosa o inculta de una
tierra, deber� oponer las razones que le asistan cumpliendo los requerimientos
del art�culo 45 del presente Decreto Ley. En este caso, la Oficina Regional de
Tierras remitir� las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de
Tierras para que decida lo conducente.
En la decisi�n que
dicte el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se establecer� la
declaratoria de las tierras como ociosas o incultas, o se otorgar� el
certificado de finca productiva, seg�n corresponda.
En caso de que el emplazado
convenga en reconocer el car�cter de ociosa o inculta de las tierras y opte por
solicitar la certificaci�n de finca mejorable, deber� interponer su petici�n de
conformidad con lo previsto en el art�culo 52 y siguientes del presente Decreto
Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitir� las actuaciones al
Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida, declarando las
tierras como ociosas o incultas u otorgando el beneficio solicitado.
En caso de que el
emplazado no comparezca, la Oficina Regional de Tierras proceder� a la
declaratoria de la tierra como ociosa o inculta y remitir� las actuaciones al
Directorio del Instituto Nacional de Tierras.
Art�culo 42.
El Instituto Nacional de Tierras podr� proceder a la intervenci�n de las
tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropiatorio, seg�n los
casos, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto Ley.
Art�culo 43.
El acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la v�a
administrativa. Deber� notificarse al propietario de las tierras y a los
interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicaci�n
en la Gaceta Oficial Agraria, indic�ndose que contra el mismo podr�
interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso
de sesenta (60) d�as continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente
por la ubicaci�n del inmueble.
Cap�tulo III
Certificaci�n de Finca Productiva
Art�culo 44.
Los propietarios de tierras privadas que se encuentren en producci�n ubicadas
dentro de las poligonales rurales, deber�n solicitar por ante el Instituto
Nacional de Tierras un certificado de finca productiva, siempre y cuando est�
ajustada a los planes de seguridad alimentaria establecidos por los organismos
competentes. En dicho certificado, el Instituto har� constar la extensi�n de
las tierras de que se trate, la calidad de la tierra, los rubros de producci�n
y dem�s elementos que permitan determinar la productividad de las mismas.
Art�culo 45.
La solicitud a que se refiere el art�culo anterior deber� contener la
identificaci�n del solicitante y la identificaci�n de la extensi�n de la finca
cuya certificaci�n se solicita, con expreso se�alamiento de sus linderos. A
dicha solicitud deber�n anexarse los siguientes recaudos:
1.������� Estudio t�cnico que determine la
productividad de las tierras de que se trate.
2.������� Estudio t�cnico que determine el ajuste
de las tierras a los planes y lineamientos establecidos por Ejecutivo Nacional,
a trav�s del Instituto Nacional de Tierras.
3.������� Propuestas de adaptaci�n a los planes y
lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, cuando las tierras no se
encuentren ajustadas a esos planes.
4.������� Informaci�n sobre la situaci�n
socioecon�mica del propietario.
5.������� Copia certificada de los documentos o
t�tulos suficientes que acrediten la propiedad.
6.������� Constancia de inscripci�n en el Registro
Agrario.
7.������� Cualquier otra documentaci�n que estime
pertinente a los fines de ilustrar el criterio del Instituto.
Art�culo 46.
Dentro de los treinta (30) d�as h�biles siguientes al recibo de la solicitud,
el Instituto Nacional de Tierras constatar� la veracidad del estudio t�cnico y
dem�s recaudos presentados por el solicitante. En caso de ser necesario, podr�
realizar los estudios complementarios que estime pertinentes.
Art�culo 47.
Finalizado el lapso, si es procedente, se expedir� la certificaci�n de finca
productiva.
Art�culo 48.
La certificaci�n de finca productiva tendr� una validez de dos (2) a�os
contados a partir de su expedici�n, pudiendo ser renovada.
Art�culo 49.
El Instituto Nacional de Tierras llevar� registro de las tierras a las cuales
se otorgue la certificaci�n de finca productiva.
Art�culo 50.
Si del an�lisis de la situaci�n y de la documentaci�n, el Instituto Nacional de
Tierras declara que la tierra cuya certificaci�n se solicita no es una finca
productiva, le conceder� al solicitante un lapso de veinte (20) d�as h�biles
contados a partir de la notificaci�n, para que solicite la certificaci�n de
finca mejorable. Si el propietario no hiciere la solicitud en el plazo
indicado, las tierras podr�n ser objeto de intervenci�n preventiva, de acuerdo
con lo previsto en el presente Decreto Ley.
Art�culo 51.
En todo caso, una vez otorgada la certificaci�n de finca productiva, queda a
salvo el ejercicio de todas las competencias que el presente Decreto Ley
atribuye a los �rganos agrarios.
Cap�tulo IV
Certificaci�n de Finca Mejorable
Art�culo 52.
Los propietarios de tierras rurales que se encuentren ociosas o incultas, deben
solicitar por ante el Instituto Nacional de Tierras un certificado de finca
mejorable, por el cual se comprometan a efectuar el mejoramiento y adaptaci�n
de su propiedad durante un t�rmino perentorio de dos (2) a�os, de acuerdo con
los planes y lineamientos que el Ejecutivo Nacional determine a trav�s del
Instituto Nacional de Tierras. Dicho t�rmino se computar� a partir de la
expedici�n de la certificaci�n correspondiente.
Si en el transcurso de
los dos (2) a�os antes referidos, el propietario no ha dado cumplimiento a lo
establecido en la certificaci�n, o lo ha hecho s�lo parcialmente, comenzar� a
causarse el impuesto respectivo por cada hect�rea de tierra ociosa o inculta. Igualmente,
la tierra en cuesti�n podr� ser intervenida o expropiada.
Art�culo 53.
La solicitud a que se refiere el art�culo anterior deber� contener
identificaci�n del solicitante, as� como la plena y suficiente identificaci�n
de la extensi�n del terreno cuya certificaci�n se solicita, con expreso
se�alamiento de sus linderos. A dicha solicitud deber�n anexarse los siguientes
recaudos:
1.������� Manifestaci�n de voluntad contentiva del
compromiso de mejorar la finca conforme a los planes y lineamientos que determine
el Ejecutivo Nacional a trav�s del Instituto Nacional de Tierras.
2.������� Informaci�n de la situaci�n
socioecon�mica del propietario.
3.������� Copia certificada de los documentos o
t�tulos suficientes que acrediten la propiedad.
4.������� Proyecto de mejoramiento ajust�ndose a
los planes del Ejecutivo Nacional.
5.������� Cualquier otra documentaci�n que se
estime pertinente a los fines de ilustrar el criterio del Instituto.
Art�culo 54.
Dentro de los treinta (30) d�as h�biles siguientes al recibo de la solicitud,
el Instituto Nacional de Tierras evaluar� la misma. Vencido dicho lapso, de ser
ello procedente, expedir� la certificaci�n de finca mejorable. En dicha
certificaci�n se determinar� el programa de mejoramiento y adaptaci�n a los
planes y lineamientos determinados previamente por el Ejecutivo Nacional a
trav�s del Instituto.
Art�culo 55.
De no resultar procedente la certificaci�n de finca mejorable, el Instituto
Nacional de Tierras proceder� a declarar a las tierras como ociosas o incultas,
en cuyo caso se generar� el impuesto correspondiente.
Art�culo 56.
La certificaci�n de finca mejorable tendr� una validez de dos (2) a�os contados
a partir de su expedici�n.
Art�culo 57.
Cuando por caso fortuito o fuerza mayor o cualquier otro hecho no imputable al
propietario, este haya incumplido con el programa de mejoramiento de la finca,
el Instituto Nacional de Tierras podr� renovar la validez de la certificaci�n
de finca mejorable, por un lapso de dos (2) a�os, prorrogable, tomando en
consideraci�n las circunstancias del caso.
Art�culo 58.
Vencido el plazo de validez de la certificaci�n de finca mejorable, el
propietario deber� solicitar la certificaci�n de finca productiva de conformidad
con las previsiones del presente Decreto Ley.
Art�culo 59.
El Instituto Nacional de Tierras llevar� registro de las tierras a las cuales
se otorgue la certificaci�n de finca mejorable.
Art�culo 60.
Cuando el Instituto Nacional de Tierras determine que despu�s de transcurrido
un a�o, el propietario del terreno calificado como finca mejorable no ha
iniciado los trabajos conducentes a hacerla productiva, podr� revocar la
certificaci�n otorgada y declarar la tierra ociosa o inculta. A tal fin,
proceder� al emplazamiento del interesado para que dentro de un lapso de diez
(10) d�as h�biles, proceda a exponer las razones que le asistan en su descargo.
Art�culo 61.
Sin perjuicio del otorgamiento del Certificado de Finca Productiva o del Certificado
de Finca Mejorable, el Estado se reserva el derecho a la expropiaci�n por causa
p�blica o social cuando sea necesario establecer un proyecto especial de
producci�n o uno ecol�gico, o cuando exista un grupo poblacional apto para el
trabajo agrario que no posea tierras o las tenga en cantidades insuficientes.
Cap�tulo V
De la Adjudicaci�n de Tierras
Art�culo 62.
A los fines de la adjudicaci�n de tierras, los interesados formular�n una
solicitud, la cual deber� estar acompa�ada de los siguientes recaudos:
1.������� Manifestaci�n de voluntad contentiva del
compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar.
2.������� Identificaci�n completa del solicitante,
indicando nombre y apellido, n�mero de c�dula de identidad, lugar y fecha de
nacimiento.
3.������� Ocupaci�n y n�mero de personas que
constituyan el grupo familiar.
4.������� Declaraci�n jurada de no poseer otra
parcela.
5.������� Cualquier otro dato que estimare
conveniente para ilustrar el criterio del Instituto.
6.������� En caso de ser poseedor de una parcela
insuficiente, expresar� las condiciones y caracter�sticas de las mismas.
Art�culo 63.
Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de Tierras
proceder� a instruir un expediente que contenga:
1.������� Los datos del solicitante se�alados en
el art�culo anterior.
2.������� La identificaci�n del terreno cuya
adjudicaci�n solicita con su respectivo protocolo.
3.������� La delimitaci�n de la parcela
solicitada.
4.������� El estudio socioecon�mico del
solicitante.
5.������� La documentaci�n de la cual se evidencie
la condici�n de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18
a�os y menor de 25, a los efectos de la aplicaci�n de los reg�menes
preferenciales aludidos en los art�culos 14 y 17, numeral 7 del presente
Decreto Ley.
Art�culo 64.
Dentro de los treinta (30) d�as h�biles siguientes a la recepci�n de la
solicitud, el Instituto decidir� si procede o no la adjudicaci�n.
Art�culo 65.
En el acto en que se decida otorgar la adjudicaci�n, el Instituto deber�
determinar, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional, cu�l
es el proyecto de producci�n de la parcela adjudicada.
Art�culo 66.
La decisi�n que acuerde si se concede o no la adjudicaci�n, deber� ser
publicada en la Gaceta Oficial Agraria. Este acto agotar� la v�a administrativa.
Art�culo 67.
Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia
productiva por un t�rmino no menor de tres (3) a�os consecutivos, tendr�n
derecho a recibir t�tulo de adjudicaci�n permanente, solo transferible por
herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos
no podr�n ser objeto de enajenaci�n.
Art�culo 68.
Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier
negociaci�n a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a
trav�s de acta de transferencia.
En el acta respectiva,
el sujeto beneficiario de la transferencia deber� comprometerse a mantener la
eficiencia productiva del fundo estructurado por un t�rmino no menor de tres
(3) a�os, al cabo de los cuales le podr� ser adjudicado t�tulo de adjudicaci�n
permanente.
Art�culo 69.
Se considera t�tulo de adjudicaci�n permanente, el documento emanado del
Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a trav�s del cual
se transfiere la posesi�n leg�tima de las tierras productivas ocupadas y
trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por
herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del t�tulo de
adjudicaci�n no podr�n ser enajenados.
Art�culo 70.
El Instituto Nacional de Tierras podr� revocar la adjudicaci�n otorgada, cuando
el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.
Cap�tulo VI
De la Expropiaci�n Agraria
Art�culo 71.
A los fines del presente Decreto Ley, se declaran de utilidad p�blica o inter�s
social las tierras aptas para la producci�n agraria que se hallen dentro de la
poligonal rural establecida en el art�culo 21, las cuales quedan sujetas a los
planes de seguridad agroalimentaria de la poblaci�n, conforme a lo previsto en
el art�culo 305 de la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela.
Art�culo 72.
De igual manera, se declara de utilidad p�blica e inter�s social, a los efectos
del presente Decreto Ley, la eliminaci�n del latifundio como contrario al
inter�s social en el campo, conforme a lo previsto en el art�culo 307 de la
Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el
Instituto Nacional de Tierras proceder� a la expropiaci�n de las tierras
privadas que fueren necesarias para la ordenaci�n sustentable de las tierras de
vocaci�n agr�cola, para asegurar su potencial agroalimentario, quedando
subrogado en todos los derechos y obligaciones que de conformidad con este
Decreto Ley puedan corresponder a la Rep�blica.
Art�culo 73.
Para llevar a efecto la expropiaci�n prevista en este Decreto Ley se requiere
Resoluci�n del Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante la cual se
acuerda el inicio del procedimiento de expropiaci�n, contentiva de:
1.������� Las razones que justifiquen que la
expropiaci�n a efectuarse es necesaria para la ordenaci�n sustentable de las
tierras de vocaci�n agr�cola, a fin de asegurar su potencial agroalimentario.
2. Identificaci�n
del �rea objeto de expropiaci�n.
La Resoluci�n prevista en este art�culo
deber� publicarse en la Gaceta Oficial Agraria.
Art�culo 74.
Se consideran inexpropiables a los fines del presente Decreto Ley los fundos
que no excedan de cien hect�reas (100 ha) en tierras de primera clase o sus
equivalencias en tierras de otras calidades, y de cinco mil hect�reas (5000 ha)
en tierras de sexta y s�ptima clase o sus equivalencias, seg�n lo que al efecto
se desarrolle en el Reglamento.
Art�culo 75.
Establecido el plan de desarrollo sustentable a ejecutar en el fundo objeto de
expropiaci�n, el Instituto Nacional de Tierras proceder� a emplazar por edicto
a todos los ciudadanos y ciudadanas que pretendan alg�n derecho sobre el mismo,
para que comparezcan en un t�rmino de diez (10) d�as h�biles luego de la
publicaci�n del �ltimo edicto, a fin de agotar la v�a amistosa de negociaci�n.
Art�culo 76.
Los edictos se publicar�n por dos (2) veces con intervalos de cinco (5) d�as
continuos entre una y otra publicaci�n, en un diario de mayor circulaci�n
nacional y en la Gaceta Oficial Agraria.
Art�culo 77.
El propietario del fundo o cualquier ciudadano o ciudadana con derechos sobre
el mismo, comparecer� por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras
a fin de establecer la negociaci�n amistosa.
Art�culo 78.
En el mismo acto de comparecencia deber� presentar un expediente particular
conformado por:
1.������� T�tulo suficiente de propiedad.
2.������� Certificaci�n de gravamen de los �ltimos
diez (10) a�os.
3.������� Plano de mesura del fundo a escala
adecuada.
4.������� Inventario de bienhechur�as existentes
en el fundo.
5.������� Autorizaci�n para efectuar aval�o del
fundo.
Art�culo 79.
La negociaci�n amistosa se realizar� en un t�rmino no mayor de quince (15) d�as
h�biles, contados a partir del vencimiento del lapso establecido en el art�culo
75. De la misma se levantar� acta definitiva suscrita por las partes
negociadoras, debidamente identificadas y autorizadas. Culminada la negociaci�n
se presentar� ante el Tribunal Superior Agrario Regional correspondiente, a fin
de proceder a la ejecuci�n voluntaria de la ocupaci�n previa y continuar ante
este �rgano la tramitaci�n de la homologaci�n correspondiente.
Art�culo 80.
En caso de no lograrse una negociaci�n favorable, o cuando ning�n ciudadano o
ciudadana compareciere a la negociaci�n amistosa alegando tener derechos sobre
el inmueble, el Instituto Nacional de Tierras iniciar� el procedimiento de
expropiaci�n forzosa.
Art�culo 81.
A los efectos de expropiar forzosamente el inmueble, el Instituto Nacional de
Tierras har� la correspondiente solicitud de expropiaci�n por ante Tribunal
Superior Regional Agrario que resulte competente por la ubicaci�n del inmueble,
remiti�ndole el expediente respectivo.
Art�culo 82.
Formulada la solicitud de expropiaci�n, el Tribunal ordenar� notificar mediante
edicto a todos los ciudadanos y ciudadanas que pretendan derecho sobre el
inmueble, para que comparezcan a dar contestaci�n a la solicitud de
expropiaci�n, en un t�rmino de quince (15) d�as h�biles luego de la publicaci�n
del �ltimo edicto, de conformidad con lo establecido en el art�culo 76 del
presente Decreto Ley.
Art�culo 83.
Si durante el lapso de la contestaci�n a la solicitud de expropiaci�n se
formula oposici�n a la misma, vencido el lapso de comparecencia, se abrir� un
lapso de cinco (5) d�as h�biles para promover pruebas y quince (15) d�as
h�biles para evacuarlas. Finalizado este �ltimo, las partes podr�n consignar
informes dentro de los tres (3) d�as h�biles siguientes.
Art�culo 84.
El Tribunal deber� pronunciarse sobre la solicitud dentro de los veinte (20)
d�as h�biles siguientes al vencimiento de la oportunidad de informes. Igualmente,
la causa entrar� en estado de sentencia cuando vencido el lapso para el
emplazamiento, el interesado no hubiese comparecido a dar contestaci�n.
Art�culo 85.
En todo lo no previsto en el presente Cap�tulo, se aplicar� supletoriamente la
normativa reguladora de la expropiaci�n por causa de utilidad p�blica o inter�s
general.
Cap�tulo VII
Del Procedimiento del Rescate de las Tierras
Art�culo 86.
El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad
que se encuentren ocupadas ilegal o il�citamente. A esos fines iniciar� de
oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin
perjuicio de las garant�as establecidas en los art�culos 17, 18 y 20 del
presente Decreto Ley.
Art�culo 87.
Cuando la ocupaci�n ilegal o il�cita ocurra sobre tierras bald�as nacionales o
fundos r�sticos con vocaci�n agr�cola de dominio privado de la Rep�blica,
institutos aut�nomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o
cualquier entidad de car�cter p�blico nacional, deber�n trasladar la propiedad
de las mismas al Instituto Nacional de Tierras, a fin de que �ste realice el
correspondiente rescate.
Art�culo 88.
El procedimiento previsto en el presente Cap�tulo no se aplicar� a las tierras
que se encuentren en condiciones de �ptima producci�n con fines agrarios, en
total adecuaci�n a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo
Nacional, y que no exceda de dos (2) unidades del patr�n de parcelamiento
establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras. No obstante, el
Instituto Nacional de Tierras podr� rescatar las mismas cuando circunstancias
excepcionales de inter�s social o utilidad p�blica as� lo requieran.
Art�culo 89.
Iniciado el procedimiento, el Instituto Nacional de Tierras podr� intervenir
las tierras objeto de rescate que se encuentren ociosas o incultas, de
conformidad con lo previsto en el presente Decreto Ley.
La intervenci�n de tierras ociosas o
incultas se acordar� por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras de
manera preventiva, a fin de hacer cesar la situaci�n irregular de las mismas.
En el acuerdo de intervenci�n el Instituto Nacional de Tierras dictar� las
condiciones de la misma seg�n el caso particular, fijando:
1. Si
se ocupa o no preventivamente por grupos campesinos de manera colectiva con
fines de establecer cultivos temporales, con prohibici�n de establecer
bienhechur�as permanentes mientras se decide el rescate.
2. El
tiempo de la intervenci�n, el cual tendr� una duraci�n m�xima de diez (10)
meses, prorrogable por igual per�odo.
3. Las
normas dirigidas a proteger los recursos naturales existentes en las tierras
intervenidas.
4. Cualquier
otra condici�n que el Instituto Nacional de Tierras estime conveniente.
Art�culo 90.
Los ocupantes ilegales o il�citos de las tierras p�blicas susceptibles de
rescate, no podr�n reclamar indemnizaci�n alguna, por concepto de las
bienhechur�as o frutos que se encuentren en las tierras ocupadas ilegalmente.
Art�culo 91.
Queda por cuenta del ocupante ilegal o il�cito el pago de los gastos que se
generen con el objeto de revertir los da�os que se hayan ocasionado a los
recursos naturales.
Art�culo 92.
El Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales prestar� asistencia al
Instituto Nacional de Tierras, a los fines de determinar los da�os al medio
ambiente y a los recursos naturales.
Art�culo 93.
En todo caso, cuando las bienhechur�as inmobiliarias destinadas a la vivienda
del ocupante no afecten el proyecto de desarrollo establecido en la zona, el
Instituto Nacional de Tierras podr� convenir en adjudicar al ocupante precario
el lote al cual correspondan dichas bienhechur�as, ajust�ndose al patr�n de
parcelamiento.
Art�culo 94.
El auto que ordene la apertura del procedimiento, identificar� las tierras
objeto de rescate y al ocupante ilegal o il�cito de las mismas, si fuere
posible.
Art�culo 95.
En el mismo auto se ordenar� publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel
mediante el cual se notificar� a los ocupantes de las tierras, si se conociere
su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan
las razones que les asistan, y presenten los documentos o t�tulos suficientes
que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho (8) d�as h�biles contados
a partir de la respectiva publicaci�n.
Art�culo 96.
Los ocupantes ilegales o il�citos de las tierras p�blicas no podr�n oponer al
Instituto Nacional de Tierras el car�cter de poseedores.
Art�culo 97.
Dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes, contados a partir del
vencimiento del lapso previsto en el art�culo anterior, el Instituto Nacional
de Tierras dictar� su decisi�n.
Art�culo 98.
El acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras deber� notificarse al
ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el
procedimiento, indicando que contra el mismo podr� interponerse el recurso
contencioso administrativo de nulidad por ante el Juez Superior Agrario
competente por la ubicaci�n de las tierras, dentro de los sesenta (60) d�as
continuos siguientes a la notificaci�n.
Art�culo 99.
Las tierras propiedad de la Rep�blica, los Estados, los Municipios y dem�s
entidades, �rganos y entes de la Administraci�n P�blica descentralizados
funcionalmente, conservan y ser�n siempre del dominio p�blico e igualmente,
conservan y mantendr�n siempre su car�cter de imprescriptibles.
Art�culo 100.
Las disposiciones de la ley que regule los procedimientos administrativos y la Ley
de Simplificaci�n de Tr�mites Administrativos ser�n aplicables de manera
supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el
presente T�tulo.
TITULO III
DEL IMPUESTO
Cap�tulo I
Del Impuesto sobre Tierras Ociosas
Art�culo 101.
Se crea un impuesto que grava la infrautilizaci�n de tierras rurales privadas y
p�blicas.
Quedan excluidas del �mbito de aplicaci�n
de este impuesto, las tierras cubiertas de bosques naturales declarados por el
Ejecutivo Nacional como tales y los cuales no podr�n ser objeto de explotaci�n
y uso alguno y, las tierras que por raz�n de su topograf�a o por limitaciones
ed�ficas o de otro tipo no sean aptas para ninguna clase de cultivo,
explotaci�n ganadera o forestal.
Art�culo 102. Son
sujetos pasivos del impuesto:
1. Los
propietarios de tierras rurales privadas.
2. Los
poseedores de tierras rurales p�blicas, distintos de los �rganos y entidades
publicas y de los entes de la Administraci�n Publica descentralizados
funcionalmente.
A los fines de este impuesto, se entiende
por tierras rurales p�blicas aquellas que son propiedad de los �rganos y
entidades p�blicas y de los entes de la administraci�n publica descentralizada
funcionalmente.
Articulo 103.
Los �rganos y entes p�blicos a que se refiere el art�culo anterior, est�n
obligados a inscribir sus tierras rurales en el registro de tierras del
Instituto Nacional de Tierras y en la secci�n especial que para dichas tierras
y entes llevar� el Servicio Nacional Integrado de Administraci�n Aduanera y Tributaria
(SENIAT).
Articulo 104.
En los casos de comunidades de bienes, cualquiera sea su origen, los
copropietarios estar�n solidariamente obligados al pago y cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la aplicaci�n de este impuesto.
Art�culo 105.
Est�n exentos del pago del impuesto:
1. El
agricultor a t�tulo principal, propietario de tierras rurales privadas o
poseedor de tierras rurales p�blicas cuya extensi�n no supere quince hect�reas
(15 ha), no fuere propietario o poseedor de otros inmuebles con excepci�n de
casa de habitaci�n en poblado rural si fuera su hogar dentro del municipio
respectivo, con domicilio civil y electoral en la jurisdicci�n del municipio
donde estuvieren ubicadas las mismas, que no utilice mano de obra subordinada
en el cultivo de dichas tierras y cuyo ingreso bruto total anual sea inferior a
Un mil Cuatrocientas Unidades Tributarias (1.400 UT) y siempre que
utilice dichas tierras para fines propios de su vocaci�n agropecuaria de
conformidad con el Reglamento de este Decreto Ley y estuvieren inscritos en los
registros de tierras del Instituto Nacional de Tierras y en el registro de
sujetos pasivos del Servicio Nacional Integrado de Administraci�n Aduanera y
Tributaria (SENIAT).
2. Los
propietarios de tierras rurales privadas o poseedores de tierras rurales
p�blicas, ubicadas en zonas afectadas por cat�strofes naturales, declaradas por
el Presidente de la Rep�blica, en Consejo de Ministros, durante el per�odo o
per�odos que dure dicha declaratoria.
Art�culo 106.
A los efectos de este impuesto, se entiende por tierras infrautilizadas
aqu�llas con vocaci�n agr�cola, pecuaria o forestal que no alcancen el
rendimiento id�neo calculado seg�n las disposiciones contenidas en el presente
Cap�tulo.
Art�culo 107.
Las tierras con vocaci�n agr�cola, pecuaria o forestal que no alcancen por lo
menos un ochenta por ciento (80%) del rendimiento id�neo determinado seg�n las
disposiciones contenidas en el presente Cap�tulo, se incluyen dentro de las
tierras ociosas.
Articulo 108.
Se consideran ociosas a los fines de este Decreto Ley, las tierras rurales que
no est�n en producci�n agr�cola, pecuaria, acu�cola ni forestal conforme al
mejor uso seg�n el potencial agroalimentario de la clasificaci�n
correspondiente a dichas tierras de acuerdo con este Decreto Ley o, a los
planes nacionales de ordenaci�n agroalimentaria.
No se considerar�n ociosas durante el
ejercicio fiscal respectivo, previa solicitud e informe t�cnico presentado por
el sujeto pasivo antes de su inicio, la porci�n de tierra que en un determinado
momento sea necesario dejarla en descanso con fines de rotaci�n de cultivos
seg�n los planes de explotaci�n de las mismas y dentro de los l�mites que fije
el reglamento o las que se encuentren sin uso por razones topogr�ficas o de
preservaci�n del medio ambiente que determinen su destino a un r�gimen
especial.
Art�culo 109.
La base imponible del impuesto ser� la diferencia entre el rendimiento id�neo
de la tierra rural y su rendimiento real obtenido en el ejercicio fiscal
correspondiente.
Par�grafo Primero. El rendimiento id�neo
para una tierra rural de una determinada clase se obtendr� multiplicando el
promedio de producci�n anual nacional id�neo del producto o rubro producido por
el contribuyente, por el precio promedio anual nacional de dicho producto, por
la totalidad de hect�reas de la clase respectiva.
Se entiende por:
1. Promedio
de producci�n anual nacional id�neo, al promedio nacional anual comercializado de
producci�n por hect�rea, del producto o rubro producido por el contribuyente de
entre los productos o rubros se�alados por la autoridad competente dentro del
mejor uso agropecuario correspondiente a la clase de tierra respectiva.
2. Precio
promedio anual nacional, al precio promedio anual nacional pagado
comercialmente por tonelada a puerta de granja del producto o rubro a que se
refiere el numeral anterior.
El promedio de
producci�n nacional anual id�neo podr� aumentarse o disminuirse hasta en un
treinta por ciento (30%) por el Ejecutivo Nacional, para determinada clase de
tierras o productos:
a. Cuando
fuere necesario para elevar el aprovechamiento y ordenaci�n del suelo durante
un ejercicio fiscal, o para adaptarlo a las caracter�sticas especiales de clases
o subclases de tierras o rubros que por raz�n de la naturaleza, la acci�n del
hombre, regi�n o forma de explotaci�n lo hagan necesario para evitar
desigualdades derivadas de la actividad agr�cola o,
b. Cuando
la producci�n del rubro se realice en tierras de inferior calidad y vocaci�n
agropecuaria o,
c. Cuando
se tratare de tierras que admitieran varios ciclos de producci�n de productos
agr�colas o pecuarios en un mismo ejercicio fiscal.
d. En
los casos de nuevos asentamientos.
En ning�n caso se aplicar� el promedio de
producci�n nacional id�neo m�s all� del doble del promedio de producci�n anual
comercializado del rubro correspondientes en el respectivo municipio.
Los �ndices y promedios se�alados en el
presente cap�tulo, ser�n fijados por el Ministerio del ramo, salvo disposici�n
en contrario en el presente Decreto Ley. Cuando los �ndices o promedios no se
basaren en toneladas o hect�reas el Ministerio del ramo fijar� la medida
correspondiente.
El rendimiento real para una tierra rural de
determinada clase, se obtendr� multiplicando el precio promedio anual nacional
del producto utilizado para la determinaci�n del rendimiento id�neo, por el
promedio de producci�n anual comercializada de toneladas por hect�rea de dicho
producto o rubro producido por el sujeto pasivo en dicha tierra, por la
totalidad de hect�reas de la clase de tierra respectiva.
Si la tierra estuviese integrada por
varias porciones o lotes de distinta clase, o se tratare de producci�n
diversificada, se seguir� para cada una de ellas o sus productos el
procedimiento establecido en este art�culo. En tal caso, deber� alcanzarse en
cada lote o porci�n como m�nimo el treinta por ciento (30%) del rendimiento
id�neo parcial correspondiente para que el rendimiento real de cada lote se
pueda sumar al rendimiento real total. En el supuesto previsto en este p�rrafo,
la base imponible en tal caso ser� la diferencia entre la sumatoria de los
rendimientos id�neos y la sumatoria de los rendimientos reales, parciales,
obtenidos para todas las clases de tierras en el ejercicio fiscal
correspondiente.
Art�culo 110.
En los casos de tierras utilizadas para la producci�n de rubros distintos a los
se�alados por la autoridad competente para una clase o tipo de tierras, salvo
que fuera en tierras de inferior calidad o vocaci�n para la seguridad
alimentaria, se sumar� a la base imponible el cien por ciento (100%) del
rendimiento id�neo correspondiente a dicha clase de tierra y rubro, sin que
pueda incluirse en el rendimiento real dicha producci�n.
Las tierras que para la entrada en
vigencia del presente Decreto Ley se encontraren en el supuesto previsto en
esta disposici�n, est�n exoneradas del pago del impuesto hasta el ejercicio
fiscal siguiente al de terminaci�n del ciclo normal de producci�n del rubro
correspondiente. El Ejecutivo Nacional podr� prorrogar dicha exoneraci�n hasta
por un ejercicio fiscal adicional en las condiciones que �ste determine.
Art�culo 111.
En los casos de clases de tierras rurales con un rendimiento real inferior al
veinte por ciento (20%) del rendimiento id�neo respectivo o sin producci�n
alguna, el rendimiento id�neo correspondiente a dichas tierras se calcular�
sobre la base del producto agr�cola, pecuario o forestal correspondiente a la
clase de uso de dichas tierras que tenga el mayor valor que resulte de
multiplicar el promedio de producci�n anual nacional id�neo de dicho producto
por su precio promedio anual nacional por la totalidad de hect�reas de dichas
tierras.
Art�culo 112. El
impuesto previsto en este Cap�tulo se determinar� y liquidar� por el per�odo
correspondiente al a�o civil.
Art�culo 113.
La declaraci�n, liquidaci�n y pago del impuesto, se efectuar� dentro de los tres
(3) meses siguientes a la terminaci�n del periodo impositivo.
En caso de cultivos cuyo ciclo normal de
producci�n abarque m�s de un per�odo impositivo, las obligaciones de este
art�culo ser�n exigibles en el per�odo impositivo donde se obtenga la primera
cosecha comercial o antes de �sta por terminaci�n anormal del ciclo de
producci�n.
No se aplicar� lo previsto en el p�rrafo
anterior si dichos cultivos se produjeren en tierras rurales distintas de la
clase a la cual estuvieran asignados los mismos, salvo que se tratare de
tierras de inferior calidad, en cuyo caso el impuesto se determinar� y
liquidar� por el per�odo correspondiente al a�o civil, todos los a�os, hasta
que se utilicen las tierras para los fines se�alados por el presente Decreto
ley.
Art�culo 114.
La alicuota del impuesto aplicable a la base imponible, ser� la resultante de
la aplicaci�n de la tarifa II de la siguiente tabla:
|
Base Imponible |
Tipo de gravamen Porcentaje |
||
|
|
Tarifas |
||
|
I |
II |
III |
|
|
Entre 0 y 20 % del valor del rendimiento
id�neo |
0 |
0 |
0 |
|
M�s del 20 % y hasta el 30% del valor
del rendimiento id�neo |
0,5 |
1 |
1,5 |
|
M�s del 30 % y hasta el 40% del valor
del rendimiento id�neo |
1,5 |
2 |
2,5 |
|
M�s del 40 % y hasta el 50% del valor
del rendimiento id�neo |
2,5 |
3 |
3,5 |
|
M�s del 50 % y hasta el 60 % del valor
del rendimiento id�neo |
4,5 |
5 |
5,5 |
|
M�s del 60% y hasta el 70% del valor del
rendimiento id�neo |
5,5 |
6 |
6,5 |
|
M�s del 70 % del valor del rendimiento
id�neo |
11,5 |
12 |
12,5 |
El Presidente de la Rep�blica podr�
solicitar anualmente la inclusi�n en la Ley de Presupuesto de la tabla I o III contentiva
de los l�mites inferior y m�ximo, respectivamente de la alicuota del impuesto
para el ejercicio fiscal respectivo, de acuerdo con la pol�tica fiscal y
agroalimentaria nacional.
La aplicaci�n de la alicuota
correspondiente seg�n la tarifa vigente a la base imponible, ser� el impuesto a
pagar en el ejercicio fiscal correspondiente
La tarifa vigente para el ejercicio fiscal
correspondiente al a�o 2002 ser� la Tarifa I.
Art�culo 115.
La recaudaci�n y control del impuesto a que se refiere este Titulo, ser� de la
competencia del Servicio Nacional Integrado de Administraci�n Aduanera y
Tributaria (SENIAT).
Art�culo 116.
El Presidente de la Rep�blica, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas de
pol�tica fiscal y agroalimentaria, requeridas de acuerdo con la situaci�n
coyuntural, sectorial y regional de la econom�a del pa�s, podr� exonerar total
o parcialmente del pago del impuesto establecido en este Decreto Ley a los
sujetos pasivos del mismo, especialmente entre otros, para facilitar la
adaptaci�n del uso de la tierra a su mejor vocaci�n agropecuaria seg�n
la clase o subclase respectiva; estimular nuevas formas de organizaci�n de la
producci�n, facilitar nuevos asentamientos de tierras y garantizar la soberan�a
alimentaria o, para facilitar la adaptaci�n de los usos actuales a lo
establecido en el presente Decreto Ley.
Los decretos de exoneraci�n total o
parcial del pago del impuesto que se dicten en ejecuci�n de esta norma deber�n
se�alar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de
que se logren las finalidades de pol�tica fiscal y agroalimentaria sustentable
perseguidas en el orden coyuntural sectorial y regional.
Art�culo 117. La
condici�n de sujeto pasivo del presente impuesto no generar� derechos ni
alterar� la situaci�n jur�dica del mismo en relaci�n con la tierra o frente a
otros sujetos.
Art�culo 118. No
podr� protocolizarse por ante Oficina Subalterna de Registro alguna, ni
reconocerse ni autenticarse ning�n acto de transferencia de la propiedad o
gravamen de tierras rurales, o el otorgamiento de cr�ditos o la adjudicaci�n o
goce de exenciones o beneficios que tengan su origen directo o indirecto
en fondos p�blicos, sin la previa presentaci�n del certificado de solvencia
fiscal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administraci�n Aduanera y
Tributaria (SENIAT) relacionado con las tierras sometidas al presente impuesto
y la constancia de inscripci�n en los registros de tierras rurales y del registro
especial de contribuyentes previstos en el presente Decreto Ley. Lo dispuesto
en la presente disposici�n entrar� en vigencia a partir de la finalizaci�n del
primer trimestre del a�o 2002.
Art�culo 119.
A los fines del presente Decreto ley, la tierra rural se clasificar� por el
Instituto Nacional de Tierras en clases y subclases para su uso, seg�n su mayor
vocaci�n agr�cola, pecuaria y forestal. Los productos o rubros agr�colas,
pecuarios y forestales se asignar�n por dicho Instituto a la clase de tierra y
subclases en la cual deber�n ser producidos. Los productos de una clase s�lo
podr�n producirse en dicha clase o en clases de menor vocaci�n agr�cola,
pecuaria o forestal o se�alados en la presente disposici�n mediante numerales
romanos ascendentes al de la clase respectiva.
Las tierras deterioradas por el mal uso o
malas pr�cticas agr�colas conservar�n la clasificaci�n natural originaria
anterior al deterioro. Las clasificaciones de tierras ser�n revisables
anualmente.
|
Clasificaci�n de uso agropecuario de la
tierra rural en orden descendente de calidad y vocaci�n para la seguridad
alimentaria |
|
|
Uso |
Clases seg�n su vocaci�n y uso |
|
Agr�cola |
I |
|
II |
|
|
III |
|
|
IV |
|
|
Pecuario |
V |
|
VI |
|
|
Forestal |
VII |
|
VIII |
|
|
Conservaci�n, ecolog�a y protecci�n del
medio ambiente |
IX |
|
Agroturismo |
X |
TITULO IV
DE LOS ENTES AGRARIOS
Cap�tulo I
Del Instituto Nacional de Tierras
Art�culo 120.
Se crea el Instituto Nacional de Tierras, como instituto aut�nomo adscrito al
Ministerio del ramo, con personalidad jur�dica y patrimonio propio, distinto e
independiente de la Rep�blica, el cual gozar� de las prerrogativas y
privilegios que le otorga la Ley a �sta.
Art�culo 121.
El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administraci�n,
redistribuci�n de las tierras y la regularizaci�n de la posesi�n de las mismas,
de conformidad con el presente Decreto Ley, su Reglamento y dem�s leyes aplicables.
De ser necesario para garantizar la
ejecuci�n de los actos administrativos que dicte, podr� hacer uso de la fuerza
p�blica.
Art�culo 122.
El Instituto Nacional de Tierras tendr� su sede en la ciudad de Caracas y podr�
crear Oficinas Regionales de Tierras en aquellos lugares del interior del pa�s
donde sea necesario.
Art�culo 123.
Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:
1.������� Adoptar las medidas que estime
pertinentes para la transformaci�n de todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales
rurales, en unidades econ�micas productivas.
2.������� Otorgar, renovar y revocar certificados
de clasificaci�n de fincas, en los cuales se determinar� su condici�n de: finca
productiva, finca mejorable o finca ociosa.
3.������� Determinar el car�cter de ociosas o
incultas que tengan las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales e
intervenir las tierras que tengan tal car�cter, de conformidad con lo previsto
en este Decreto Ley.
4.������� Conocer, decidir y revocar la
procedencia de la adjudicaci�n de tierras, as� como otorgar los t�tulos de
adjudicaci�n permanente.
1. Establecer
los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a
los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del
Ejecutivo Nacional.
6.������� Iniciar de oficio o por denuncia el
procedimiento de rescate de las tierras de su propiedad que se encuentren
ocupadas irregularmente.
7.������� Ordenar la apertura del procedimiento de
expropiaci�n y solicitar la expropiaci�n forzosa por ante el respectivo
tribunal.
8.������� Llevar el Registro Agrario de tierras y
aguas.
9.������� Levantar el censo de aguas con fines
agrarios.
10.����� Expedir la Carta de Registro.
11.����� Las dem�s que le atribuyan las leyes y
reglamentos.
Art�culo 124.
El patrimonio del Instituto Nacional de Tierras estar� constituido por:
1.������� Los recursos que le sean asignados por
la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios
que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
2.������� Un aporte presupuestario inicial
constituido por el setenta y cinco (75%) del presupuesto asignado por el
Ejecutivo Nacional al Instituto Agrario Nacional para el ejercicio fiscal 2002,
previo cumplimiento de los tr�mites presupuestarios correspondientes.
3.������� Los bienes del Instituto Agrario
Nacional que le sean transferidos.
4.������� Los bienes que la Corporaci�n Venezolana
Agraria le transfiera para la consecuci�n de sus objetivos.
5.������� Los bienes que para el cumplimiento de
sus fines, le sean transferidos por la Rep�blica, los Estados o los Municipios.
2. Los
legados y donaciones que se hagan a su favor.
3. Cualquier
otro ingreso permitido por la ley.
Art�culo 125.
El personal del Instituto Nacional de Tierras se regir� por un estatuto
especial que dictar� el Directorio del Instituto, previa aprobaci�n del
Presidente de la Rep�blica, en el cual se establecer�n disposiciones que
regulen el reclutamiento, la selecci�n, el ingreso, el desarrollo, la
evaluaci�n, los ascensos, los traslados, las suspensiones, la clasificaci�n de
los cargos, la remuneraci�n y el egreso.
Art�culo 126.
El Instituto Nacional de Tierras presentar� anualmente al Ministerio del ramo,
un informe sobre sus actividades, el cual deber� incluir una relaci�n de los
logros alcanzados.
Art�culo 127.
La direcci�n y administraci�n del Instituto Nacional de Tierras estar� a cargo
de un Directorio, integrado por un Presidente, quien ser� a su vez el Presidente
del Instituto, y cuatro directores principales y sus respectivos suplentes,
quienes ser�n de libre nombramiento y remoci�n del Presidente de la Rep�blica.
Las ausencias
temporales del Presidente ser�n suplidas por uno de los directores, designado
en el seno del Directorio. Las ausencias de los dem�s miembros del Directorio
ser�n llenadas por sus respectivos suplentes.
Art�culo 128.
Los miembros del Directorio y sus suplentes deber�n ser venezolanos, mayores de
edad, de reconocida solvencia moral y de notable trayectoria en materia
agraria, y no podr�n adquirir predios r�sticos durante su gesti�n, ni durante
el a�o siguiente a que haya cesado la misma.
Art�culo 129.
El Directorio se reunir� una vez por semana como m�nimo, y en toda oportunidad
en que sea convocado por su Presidente o cuando as� lo soliciten dos o m�s de
sus miembros. Para que el Directorio pueda reunirse v�lidamente se requerir� la
presencia de tres de sus miembros, uno de los cuales deber� ser su Presidente o
quien haga sus veces. Para la validez de sus decisiones se requerir� el voto
favorable de por lo menos tres (3) de sus miembros. En caso de empate, el voto
del Presidente tendr� valor decisorio. El Directorio est� obligado a rendir
cuenta anual de sus logros al Ministerio del ramo.
Art�culo 130.
Los acuerdos y decisiones aprobados por el Directorio se har�n constar en acta,
la cual deber� ser firmada por todos los miembros asistentes a la reuni�n de
que se trate, quienes ser�n solidariamente responsables de dichos acuerdos y
decisiones, excepto cuando hubieren hecho constar su voto salvado en forma
motivada o no hubiere asistido.
Art�culo 131.
El Directorio tendr� las facultades para la gesti�n de las operaciones que
integran el objeto del Instituto Nacional de Tierras y, en especial, ejercer�
las siguientes:
1.������� Elaborar el proyecto de presupuesto
anual del Instituto, el cual deber� ser sometido a la consideraci�n y
aprobaci�n del Ejecutivo Nacional por �rgano del Ministerio del ramo.
2.������� Aprobar sus reglamentos internos y el
reglamento de funcionamiento de las Oficinas Regionales de Tierras.
3.������� Autorizar la creaci�n, modificaci�n o
supresi�n de las Oficinas Regionales de Tierras.
4.������� Acordar la intervenci�n de tierras
ociosas o incultas de manera preventiva en los casos previstos en este Decreto
Ley, a fin de hacer cesar la situaci�n irregular de las mismas.
5.������� Decidir los recursos jer�rquicos
intentados contra las decisiones dictadas por las Oficinas Regionales de
Tierras.
6.������� Autorizar la adquisici�n, enajenaci�n o
gravamen de bienes muebles e inmuebles del Instituto.
7.������� Dictar el Reglamento Interno y de
funcionamiento de las Oficinas Regionales de Tierras.
8.������� Las dem�s que le atribuyan las leyes y
reglamentos.
Art�culo 132.
Son atribuciones del Presidente:
1.������� Convocar y presidir las reuniones del
Directorio.
2.������� Administrar el patrimonio e ingresos del
Instituto de conformidad con este Decreto Ley, su Reglamento y el Reglamento
Interno.
3.������� Presentar a la consideraci�n del
Ejecutivo Nacional, por �rgano del Ministerio del ramo, el presupuesto del
Instituto, su memoria y cuenta anual.
4.������� Ejercer la representaci�n judicial y
extrajudicial del Instituto, pudiendo constituir apoderados generales o
especiales.
5.������� Otorgar y firmar todos los contratos
necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto, hasta por los
montos establecidos por el Directorio.
6.������� Certificar los documentos que cursen en
los archivos del Instituto.
7.������� Ejercer la suprema direcci�n de las
oficinas y dependencias del Instituto.
8.������� Ejecutar las decisiones del Directorio.
9.������� Nombrar y remover al personal del
Instituto, debiendo informar al Directorio.
10.����� Las dem�s que le atribuyan las leyes y
reglamentos.
Cap�tulo II
De las Oficinas Regionales de Tierras
Art�culo 133.
Las Oficinas Regionales de Tierras creadas por el Instituto Nacional de
Tierras, estar�n integradas por cinco (5) miembros, uno de los cuales ser� el
Coordinador de la misma. Dichos miembros ser�n de libre nombramiento y remoci�n
por el Presidente del Instituto.
Art�culo 134.
Las Oficinas Regionales de Tierras tendr�n las siguientes atribuciones:
1.������� Informar al Directorio del Instituto
Nacional de Tierras de la ocupaci�n de tierras propiedad de la Rep�blica por
parte de terceros.
2.������� Sustanciar los procedimientos de
declaratoria de tierras ociosas o incultas, de conformidad con este Decreto
Ley.
3.������� Llevar los registros e inventario de la
propiedad territorial agraria y agroindustrial de su jurisdicci�n.
4.������� Recibir, sustanciar y remitir al
Directorio del Instituto Nacional de Tierras, las solicitudes y documentos
respectivos relacionados con certificaciones de tierras y adjudicaciones.
5.������� Certificar las actuaciones que cursen en
su dependencia, siendo el Coordinador de la Oficina el funcionario competente
para ello.
6.������� Las dem�s que le atribuyan las leyes y
reglamentos.
Art�culo 135.
Contra cualquier decisi�n dictada por las Oficinas Regionales de Tierras se
podr� intentar recurso jer�rquico directamente por ante el Directorio del
Instituto Nacional de Tierras.
La Resoluci�n que dicte
el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, agotar� la v�a administrativa.
Cap�tulo III
Del Instituto Nacional de Desarrollo Rural
Art�culo 136.
Se crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, como instituto aut�nomo
adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jur�dica y patrimonio propio,
distinto e independiente de la Rep�blica, el cual gozar� de las prerrogativas y
privilegios que le otorga la ley a �sta.
Art�culo 137.
El Instituto Nacional de Desarrollo Rural tiene por objeto contribuir con el
desarrollo rural integral del sector agr�cola en materia de infraestructura,
capacitaci�n y extensi�n.
Art�culo 138.
El Instituto de Desarrollo Rural tendr� su sede en la ciudad de Guanare, Estado
Portuguesa y podr� establecer en el interior del pa�s las oficinas regionales o
estadales que fueren necesarias para el eficaz cumplimiento de sus funciones.
Art�culo 139.
Corresponde al Instituto Nacional de Desarrollo Rural:
1.������� Dirigir, coordinar y ejecutar las
pol�ticas y los planes nacionales vinculados con el riego y el saneamiento de
tierras, que establezca el Ejecutivo Nacional.
2.������� Promover y velar por el uso sustentable
de los recursos h�dricos de los sistemas de riego.
3.������� Fomentar, dirigir, ejecutar y dar
mantenimiento a la infraestructura de servicios de apoyo rural propiedad del
Estado, para la producci�n, transformaci�n y comercializaci�n de rubros
agroalimentarios.
4.������� Promover la construcci�n de obras de
infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regad�o, a cuyos efectos
propiciar� el establecimiento de una comisi�n coordinadora con los organismos
competentes en la materia.
5.������� Fomentar, coordinar y ejecutar planes y
programas destinados al establecimiento de formas de organizaci�n local para la
utilizaci�n com�n de las aguas.
6.������� Fomentar, coordinar y ejecutar planes y
programas destinados a la organizaci�n y consolidaci�n de las comunidades rurales,
a trav�s de las diversas formas asociativas de autogesti�n, gesti�n y cogesti�n
contempladas en las leyes.
7.������� Promover el adiestramiento y la
capacitaci�n t�cnica de los pobladores del medio rural.
8.������� Fomentar la creaci�n y consolidaci�n de
organizaciones para la autogesti�n, gesti�n y cogesti�n de los sistemas de
riego y el saneamiento de tierras.
9.������� Promover, dirigir, coordinar y ejecutar
programas y proyectos interinstitucionales e interdisciplinarios para el
desarrollo de capacidades de autogesti�n y cogesti�n de la poblaci�n rural.
10.����� Promover y ejecutar programas de formaci�n
y capacitaci�n dirigidos a funcionarios p�blicos y otros sectores de la
sociedad civil para el desarrollo sostenible de �reas rurales.
11.����� Promover y ejecutar obras de
infraestructura para el desarrollo sostenible de la pesca, la acuacultura y sus
actividades conexas.
12.����� Promover y ejecutar programas de
innovaci�n tecnol�gica para el desarrollo rural sustentable.
13.����� Fortalecer las relaciones de cooperaci�n
con organismos t�cnicos o cient�ficos vinculados con las �reas de su
competencia.
14.����� Las dem�s que se le atribuyan por ley o
reglamento.
Las atribuciones
contempladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12 y 13 de este
art�culo, deber�n ser ejercidas en coordinaci�n con los organismos competentes
a nivel nacional, estadal y municipal.
Art�culo 140.
El patrimonio del Instituto Nacional de Desarrollo Rural estar� constituido
por:
1.������� Los recursos que le sean asignados por
la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios
que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
2.������� Un aporte inicial constituido por el dos
por ciento (2%) del presupuesto asignado por el Ejecutivo Nacional al Instituto
Agrario Nacional para el ejercicio fiscal, previo cumplimiento de los tr�mites
correspondientes.
3.������� Las instalaciones de los sistemas de
riego, los bienes muebles destinados al drenaje y saneamiento de tierras
adscritos al Ministerio de la Producci�n y el Comercio.
4.������� Los ingresos que se obtengan como
producto de sus actividades.
5.������� Los bienes de las entidades p�blicas que
a los fines del desarrollo rural sean transferidos por el Ejecutivo Nacional,
Estadal o Municipal.
6.������� Los legados y donaciones realizadas por
personas e instituciones de car�cter privado o p�blico, nacionales e
internacionales.
7.������� Cualquier otro ingreso permitido por la
ley.
Art�culo 141.
El Instituto Nacional de Desarrollo Rural presentar� anualmente al Ministerio
del ramo, un informe sobre sus actividades, el cual deber� incluir una relaci�n
de los logros alcanzados.
Art�culo 142.
El Instituto Nacional de Desarrollo Rural tendr� una Junta Directiva integrada
por un (1) Presidente y cuatro (4) directores, que ser�n de libre nombramiento
y remoci�n del Presidente de la Rep�blica, cada uno de los cuales tendr� un
suplente designado de la misma forma, quienes llenar�n las faltas temporales.
El reglamento interno
del Instituto establecer� la organizaci�n y funcionamiento de la Junta Directiva.
Art�culo 143.
Los miembros de la Junta Directiva del Instituto y sus respectivos suplentes,
deber�n ser venezolanos, de reconocida solvencia moral y competencia en el �rea
de desarrollo rural.
Art�culo 144.
La Junta Directiva se reunir� v�lidamente con la asistencia del Presidente y de
al menos dos (2) directores. Para la validez de sus decisiones se requerir� el
voto favorable de por lo menos tres (3) de sus miembros, uno de los cuales
deber� ser el Presidente. En caso de empate, el voto del Presidente tendr�
valor decisorio.
Art�culo 145.
Corresponder�n a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Desarrollo Rural,
las siguientes atribuciones:
1.������� Aprobar la programaci�n y el presupuesto
anual del Instituto, que deber� ser sometido a consideraci�n del Ejecutivo
Nacional por �rgano del Ministerio del ramo.
2.������� Aprobar el Reglamento Interno que
contenga la estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del
Instituto.
3.������� Aprobar la creaci�n, modificaci�n o supresi�n
de unidades t�cnicas y de las oficinas que se consideren necesarias para el
cumplimiento del objeto del Instituto.
4.������� Evaluar los planes y programas anuales
de las actividades del Instituto.
5.������� Las dem�s que le confieren la ley y los
reglamentos.
Art�culo 146.
Son atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, las
siguientes:
1.������� Formular la pol�tica general del
Instituto, dirigir y controlar su ejecuci�n.
2.������� Ejercer la administraci�n del Instituto.
3.������� Ejecutar y hacer cumplir los actos
generales y particulares que dicte la Junta Directiva del Instituto.
4.������� Ordenar la apertura y sustanciaci�n de
procedimientos administrativos sancionatorios.
5.������� Celebrar en nombre del Instituto, previa
aprobaci�n de la Junta Directiva, contratos de obras, de adquisici�n de bienes
o suministros de servicios, de conformidad con la ley que regula la materia de
Licitaciones y su reglamento.
6.������� Elaborar el proyecto de presupuesto y
someterlo a la consideraci�n de la Junta Directiva del Instituto de conformidad
con la ley.
7.������� Expedir certificaci�n de documentos que
cursen en los archivos del Instituto.
4. Elaborar
el Reglamento Interno que contenga la estructura, normas y procedimientos de
funcionamiento del Instituto y de sus oficinas regionales o estadales.
9.������� Nombrar y remover al personal del
Instituto y ejercer la potestad disciplinaria sobre el mismo, de conformidad
con la ley.
10.����� Convocar la Junta Directiva, con car�cter ordinario
o extraordinario y presidir sus sesiones.
11.����� Ejercer la representaci�n judicial y
extrajudicial del Instituto, pudiendo constituir apoderados generales o
especiales.
12.����� Elaborar y presentar la memoria y cuenta
del Instituto a la consideraci�n del Ministerio del ramo.
13.����� Las dem�s que le confieran la ley y los
reglamentos.
Art�culo 147.
El personal de Instituto se regir� por un estatuto especial que dictar� la
Junta Directiva, previa aprobaci�n del Presidente de la Rep�blica, en el cual
se establecer�n disposiciones que regulen el reclutamiento, la selecci�n, el
ingreso, el desarrollo, la evaluaci�n, los ascensos, los traslados, las
suspensiones, la valoraci�n de los cargos, la remuneraci�n y el egreso.
Art�culo 148.
Las oficinas regionales y estadales ejercer�n las siguientes funciones:
1.������� Planificar y ejecutar las actividades
del Instituto de conformidad con las directrices impartidas por la Junta
Directiva y el Presidente del Instituto.
2.������� Coordinar acciones con organismos p�blicos
y privados, para el desarrollo de actividades en las materias que le competen
al Instituto.
3.������� Conformar una base de datos sobre la
infraestructura rural existente en la regi�n y municipios que la conforman, que
reflejen las especificaciones t�cnicas de los mismos.
4.������� Elaborar los diagn�sticos de necesidades
en materia de desarrollo rural integral.
5.������� Las dem�s que le atribuyan la ley y
aquellas que le sean asignadas por el Presidente o la Junta Directiva del
Instituto.
Art�culo 149. Las
oficinas regionales o estadales tendr�n la organizaci�n que determine el
Reglamento Interno del Instituto.
Art�culo 150. La
Fundaci�n para la Capacitaci�n e Innovaci�n para el Desarrollo Rural (CIARA)
estar� adscrita al Instituto Nacional de Desarrollo Rural.
Cap�tulo IV
De la Corporaci�n Venezolana Agraria
Art�culo 151.
Se crea la Corporaci�n Venezolana Agraria, como instituto aut�nomo con
personalidad jur�dica propia y patrimonio distinto e independiente de la
Rep�blica, adscrito al Ministerio del ramo, la cual gozar� de las prerrogativas
y privilegios que le otorga la ley a �sta.
Art�culo 152.
La Corporaci�n Venezolana Agraria tiene por objeto desarrollar, coordinar y
supervisar las actividades empresariales del Estado para el desarrollo del
sector agrario. A tales fines, podr� crear las empresas y dem�s entes de
car�cter privado que sean necesarios para el eficaz cumplimiento de su objeto.
Art�culo 153.
La Corporaci�n Venezolana Agraria tendr� su sede en la ciudad de Barquisimeto,
Estado Lara.
Art�culo 154. Para
la ejecuci�n de sus objetivos, la Corporaci�n Venezolana Agraria podr� dictar
actos administrativos de efectos particulares y generales de conformidad con
los requisitos y formalidades previstas en la ley.
Art�culo 155.
Para la creaci�n, por parte de la Corporaci�n Venezolana Agraria, de las
empresas que fueren necesarias para fomentar el desarrollo agrario, ser�
necesaria la autorizaci�n previa del Presidente de la Rep�blica. Dichas
empresas se crear�n con control accionario de la Corporaci�n.
Art�culo 156.
El ejercicio del control accionario y estatutario de la Corporaci�n Venezolana
Agraria sobre los entes que le est�n adscritos comprende:
1.������� Coordinar y controlar la gesti�n de las empresas,
mediante el requerimiento de cuentas peri�dicas.
2.������� Aprobar o improbar su gesti�n anual.
3.������� Todas las dem�s facultades que sean
inherentes al control accionario y estatutario.
Art�culo 157.
El patrimonio de la Corporaci�n Venezolana Agraria estar� integrado de la forma
siguiente:
1.������� Los recursos que le sean asignados en la
Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios que
le acuerde el Ejecutivo Nacional.
2.������� Un aporte inicial constituido por el
tres por ciento (3%) asignado por el Ejecutivo Nacional para el ejercicio
fiscal 2002, previo cumplimiento de los tr�mites presupuestarios
correspondientes.
3.������� Los bienes y derechos de cualquier
naturaleza que le sean transferidos por la Rep�blica.
4.������� Los bienes, derechos y obligaciones de
cualquier naturaleza que adquiera en la realizaci�n de sus actividades.
5.������� Los aportes anuales de las empresas bajo
su control por concepto de gesti�n corporativa.
6.������� Los aportes o donaciones de organismos
p�blicos o privados.
7.������� Cualquier otro ingreso permitido por la
ley.
Art�culo 158.
La Corporaci�n Venezolana Agraria podr� adquirir, enajenar o gravar toda clase
de bienes, celebrar los contratos, acuerdos o convenios, o realizar cualquier
tipo de actividad que fuere necesaria o conveniente para el logro de sus
objetivos.
Art�culo 159. La
Corporaci�n Venezolana Agraria presentar� anualmente al Ministro del ramo, un
informe sobre sus actividades, el cual deber� incluir una relaci�n de los
logros alcanzados.
Art�culo 160. El
Directorio de la Corporaci�n Venezolana Agraria dictar� el Reglamento Org�nico
de la Corporaci�n, previa aprobaci�n del Presidente de la Rep�blica.
Art�culo 161. La
Corporaci�n Venezolana Agraria estar� dirigida por un Directorio integrado por
un (1) Presidente, quien la presidir�, cuatro (4) Directores Principales y
cuatro (4) Directores Suplentes, quienes ser�n de libre nombramiento y remoci�n
del Presidente de la Rep�blica.
Las ausencias temporales del Presidente de
la Corporaci�n ser�n suplidas por el miembro del Directorio que aqu�l designe
para tales efectos.
Art�culo 162. El
Directorio se reunir� v�lidamente con la asistencia del Presidente de la
Corporaci�n y de al menos dos (2) de sus Directores Principales.
Para la validez de sus decisiones se
requerir� el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus miembros, uno de
los cuales deber� ser el Presidente. En caso de empate el voto del Presidente
tendr� valor decisorio.
Art�culo 163.
El Directorio tendr� las siguientes atribuciones:
1.������� Aprobar los planes y programas anuales
de las actividades de la Corporaci�n.
2.������� Dictar los actos administrativos
generales o particulares, seg�n corresponda, para la ejecuci�n de los objetivos
de la Corporaci�n.
3.������� Ejercer el control accionario y
estatutario sobre las empresas y dem�s entes bajo su adscripci�n.
4.������� Aprobar el proyecto de presupuesto anual
de la Corporaci�n y de las empresas y dem�s entes bajo su adscripci�n.
5.������� Aprobar los programas de expansi�n y
desarrollo de la Corporaci�n conforme a las pautas del Ejecutivo Nacional.
6.������� Aprobar el informe anual de la
Corporaci�n a ser sometido al Ministro del ramo.
7.������� Elaborar el Reglamento interno que contenga
la estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del Instituto.
8.������� Las dem�s atribuciones que de
conformidad con la ley le correspondan.
Art�culo 164.
El Presidente de la Corporaci�n Venezolana Agraria ser� la m�xima autoridad
ejecutiva de la Corporaci�n y tendr� las siguientes atribuciones:
1.������� Convocar y presidir las reuniones del
Directorio.
2.������� Ejercer la suprema autoridad jer�rquica,
administrativa y disciplinaria de la Corporaci�n.
3.������� Ejecutar y hacer cumplir las decisiones del
Directorio.
4.������� Ejercer la suprema autoridad en materia
funcionarial de la Corporaci�n.
5.������� Nombrar y remover los Presidentes y
dem�s miembros de las Juntas Directivas de las empresas y dem�s entes adscritos
a la Corporaci�n.
6.������� Celebrar todo tipo de contratos,
acuerdos o convenios nacionales o internacionales que interesen a la
Corporaci�n para la consecuci�n ordinaria de sus actividades de conformidad con
la legislaci�n aplicable.
7.������� Celebrar los contratos de inter�s
p�blico nacional vinculados con los objetivos de la Corporaci�n o de sus
empresas, previa aprobaci�n del Directorio y del cumplimiento de las
formalidades y requisitos de ley.
8.������� Ejercer la administraci�n y supervisi�n
directa de la Corporaci�n, as� como resolver otros asuntos que le atribuya el
Directorio en el Reglamento Interno de organizaci�n de la Corporaci�n.
9.������� Someter a la consideraci�n del Ministro
del ramo los asuntos de la Corporaci�n o de las empresas o entes bajo su
control que �ste debe conocer o resolver.
10.����� Conferir poderes para la representaci�n
judicial o extrajudicial relacionados con los asuntos en que tenga inter�s la
Corporaci�n.
11.����� Las dem�s atribuciones que legalmente le
correspondan y las que le sean inherentes a la naturaleza de su cargo y no hayan
sido atribuidas expresamente al Directorio.
Art�culo 165.
El personal de la Corporaci�n Venezolana Agraria se regir� por un
estatuto especial que dictar� el Directorio, previa aprobaci�n del Presidente
de la Rep�blica, en el cual se establecer�n disposiciones que regulen el
reclutamiento, la selecci�n, el ingreso, el desarrollo, la evaluaci�n, los
ascensos, los traslados, las suspensiones, la valoraci�n de los cargos, la
remuneraci�n y el egreso.
TITULO V
DE LA JURISDICCI�N ESPECIAL AGRARIA
Cap�tulo I
Disposiciones Fundamentales
Art�culo 166.
La jurisdicci�n agraria estar� integrada por la Sala de Casaci�n Social del
Tribunal Supremo de Justicia, y los dem�s tribunales se�alados en este Decreto
Ley.
La Sala de Casaci�n Social del Tribunal
Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocer� no s�lo
de los recursos de casaci�n, sino de los asuntos contenciosos administrativos
que surjan con motivo de la aplicaci�n del presente Decreto Ley, y a tal
efecto, crear� una Sala Especial Agraria.
La ley que regir� al Tribunal Supremo de
Justicia establecer� las atribuciones de la Sala de Casaci�n Social, sin
embargo, �sta ejercer� las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorgan
desde su entrada en vigencia.
Art�culo 167.
En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las
acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales
agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velar� por:
1.������� La continuidad de la producci�n
agroalimentaria.
2.������� La continuidad en el entorno agrario de
los servicios p�blicos.
3.������� La conservaci�n de los recursos
naturales y el medio ambiente.
4.������� El mantenimiento de la biodiversidad.
5.������� La conservaci�n de la infraestructura
productiva del Estado.
6.������� La cesaci�n de actos y hechos que puedan
perjudicar el inter�s social y colectivo.
7.������� El establecimiento de condiciones
favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictar� de oficio, las
medidas preventivas que resulten adecuadas a la situaci�n f�ctica concreta y
conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida
en el presente Decreto Ley, imponiendo �rdenes de hacer o no hacer a los particulares
y a los entes estatales agrarios, seg�n corresponda.
Art�culo 168.
El juez agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podr� acordar en
cualquier estado y grado del proceso, la realizaci�n de una audiencia
conciliatoria como mecanismo de soluci�n alternativa del conflicto, quedando a
salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la
legislaci�n exige para la homologaci�n de acuerdos sobre los intereses
p�blicos.
Art�culo 169.
El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la
realizaci�n de la justicia. La omisi�n de formalidades no esenciales no dar�
lugar a la reposici�n de la causa.
Art�culo 170.
Los procedimientos previstos en el presente T�tulo se regir�n por los
principios de inmediaci�n, concentraci�n, brevedad, oralidad, publicidad y
car�cter social del proceso agrario.
Cap�tulo II
De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de
las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios
Art�culo 171.
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra
cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.������� Los Tribunales Superiores Regionales
Agrarios competentes por la ubicaci�n del inmueble, como Tribunales de Primera
Instancia.
2.������� La Sala Especial Agraria de la Sala de
Casaci�n Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda
Instancia.
Art�culo 172.
Las competencias atribuidas de conformidad con el art�culo anterior
comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean
intentadas con ocasi�n a la actividad u omisi�n de los �rganos administrativos
en materia agraria, incluyendo el r�gimen de los contratos administrativos, el
r�gimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y dem�s acciones con
arreglo al derecho com�n que sean interpuestas contra cualesquiera de los
�rganos o los entes agrarios.
Art�culo 173.
La Sala Especial Agraria de la Sala de Casaci�n Social del
Tribunal Supremo de Justicia ser� competente para conocer de los recursos de
interpretaci�n sobre el alcance o inteligencia de cualesquiera de las normas
contenidas en el presente Decreto Ley, siempre que el peticionante demuestre
inter�s inmediato y directo sobre el alcance e interpretaci�n de una norma para
un caso concreto.
En caso de que se haya dictado un acto
administrativo o verificado una actuaci�n administrativa respecto a la
situaci�n concreta del peticionante, para el momento de la interposici�n del
recurso, el mismo ser� declarado inadmisible.
Art�culo 174. Admitido
el recurso, se ordenar� la notificaci�n del Fiscal General de la Rep�blica, del
Procurador General de la Rep�blica, as� como del �rgano a quien se vincule la
aplicaci�n de la norma en concreto, para que en un lapso de diez (10) d�as h�biles
procedan a rendir su opini�n al respecto. Transcurrido este lapso la causa
entrar� en estado de sentencia.
Art�culo 175. Las
acciones y recursos contemplados en el presente T�tulo deber�n interponerse por
escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes
requisitos:
1.������� Determinaci�n del acto cuya nulidad se
pretende.
2.������� Acompa�ar copia simple o certificada del
acto, actuaci�n o contrato cuya nulidad se pretende, o se�alamiento de la
Oficina P�blica u organismo en que se encuentran, y los datos que lo
identifiquen.
3.������� Indicaci�n de las disposiciones
constitucionales o legales cuya violaci�n se denuncia.
4.������� Acompa�ar instrumento que demuestre el
car�cter con que se act�a. En caso de que tal car�cter provenga de la titularidad
de un derecho real, identificar� el inmueble, con expreso se�alamiento de sus
linderos y copia certificada de los documentos o t�tulos que acreditan la
titularidad aludida.
5.������� Los documentos, instrumentos o cualquier
otra prueba que se estime conveniente acompa�ar.
Art�culo 176. Dentro
de los tres (3) d�as h�biles siguientes a la interposici�n del recurso o de la
acci�n, el Tribunal de la causa decidir� sobre la admisi�n del mismo.
Art�culo 177. S�lo
podr�n declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los
siguientes motivos:
1.������� Cuando as� lo disponga la ley.
2.������� Si el conocimiento de la acci�n o el
recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el
Tribunal declinar� la causa en el Tribunal competente.
3.������� En caso de la caducidad del recurso por
haber transcurrido los sesenta (60) d�as continuos desde la publicaci�n del
acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificaci�n, o por la prescripci�n
de la acci�n.
4.������� Cuando sea manifiesta la falta de
cualidad o inter�s del accionante o recurrente.
1. Cuando
se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias
entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6.������� Cuando no se acompa�en los documentos
indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7.������� Cuando exista un recurso paralelo.
8.������� Cuando el correspondiente escrito
resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitaci�n o
contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9.������� Cuando sea manifiesta la falta de
representaci�n que se atribuye el actor.
10.����� Cuando habi�ndose recurrido en v�a
administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que �sta decida.
11.����� Cuando no se haya agotado el antejuicio
administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12.����� Cuando no se haya agotado la instancia
conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13.����� Cuando la pretensi�n sea manifiestamente
contraria a los fines del presente Decreto Ley y de los preceptos
constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisi�n que declare inadmisible
el recurso podr� apelarse dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes.
No se admitir� apelaci�n contra el auto
que acuerde la admisi�n del recurso o acci�n principal. En todo caso, los
opositores podr�n hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por
los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales ser�n decididos, junto
a los primeros, en la sentencia definitiva.
Art�culo 178.
El auto que declare admisible el recurso ordenar�
la notificaci�n del Procurador o Procuradora General de la Rep�blica y de los terceros
que hayan sido notificados o participado en v�a administrativa, para que
procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de
un lapso de diez (10) d�as h�biles. Igualmente, ordenar� la remisi�n de los
antecedentes administrativos sobre los cuales se abrir� pieza separada.
Art�culo 179.
El auto que admita las demandas patrimoniales ordenar� la notificaci�n
del Procurador o Procuradora General de la Rep�blica y la citaci�n del ente
estatal agrario demandado, para que procedan a dar contestaci�n a la demanda
interpuesta dentro de un lapso de quince (15) d�as h�biles.
Art�culo 180.
La confesi�n ficta no operar� contra los entes estatales agrarios. En
caso de falta de contestaci�n a la demanda, �sta se considerar� contradicha en
todas sus partes.
Art�culo 181.
Se notificar� al Procurador o Procuradora General de la Rep�blica de
toda demanda o recurso que sea interpuesta contra cualquier ente agrario o
contra cualquier acto administrativo agrario, as� como cuando sean dictadas
sentencias interlocutorias o definitivas. La falta de notificaci�n al
Procurador o Procuradora General de la Rep�blica, dar� lugar a la reposici�n de
la causa de oficio o a instancia de �ste.
Art�culo 182.
A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la
legislaci�n otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podr� suspender, en
todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, s�lo cuando el
peticionante compruebe que su inmediata ejecuci�n comporta perjuicios o
grav�menes irreparables o de dif�cil reparaci�n por la definitiva y acompa�e
garant�a suficiente dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes al auto que
la acuerde.
En todo caso, el Juez deber� analizar los
intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada
si comprueba que la falta de ejecuci�n del acto comporta perjuicios al entorno
social.
El Juez de la causa ser� responsable
personal y patrimonialmente en caso de que las garant�as otorgadas no resulten suficientes
para salvaguardar los intereses p�blicos, quedando a salvo las sanciones
disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podr� ser revocada, de
oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte
beneficiada, cuando no se consigne la garant�a suficiente dentro del lapso
antes se�alado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la
justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas
cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios
no se exigir� garant�a alguna, ni tampoco podr� revocarse por falta de impulso
procesal.
Tampoco ser� exigida garant�a alguna para
aquellos accionantes beneficiarios del presente Decreto Ley, que carezcan de
recursos econ�micos y lo comprueben fehacientemente.
Art�culo 183.
Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el art�culo
167 del presente T�tulo, cuando alguna parte solicite cualquier medida
cautelar, el Juez ordenar� la realizaci�n de una �nica audiencia oral, a los
fines de conocer la posici�n de las partes en conflicto. Una vez concluida la
audiencia oral, el Juez de la causa decidir� inmediatamente sobre la petici�n
cautelar. Dicha decisi�n s�lo podr� diferirse por cuarenta y ocho (48) horas,
en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del
asunto.
Art�culo 184.
Al d�a siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestaci�n de
la demanda o de la oposici�n al recurso, la causa quedar� abierta a pruebas sin
necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezar� a computar un
lapso de tres (3) d�as h�biles para la promoci�n de pruebas. Vencido este lapso
se agregar�n las pruebas pudi�ndose oponer la parte a la admisi�n de las mismas
dentro del primer d�a de despacho siguiente. Dentro de los tres (3) d�as
h�biles siguientes el Tribunal se pronunciar� sobre la admisibilidad de las
mismas. La apelaci�n contra el auto que niegue la admisi�n de las pruebas s�lo
tendr� efecto devolutivo y podr� interponerse dentro de los tres (3) d�as
h�biles siguientes.
Las partes podr�n evacuar las pruebas que
hayan sido admitidas dentro de un lapso de diez (10) d�as h�biles.
Art�culo 185.
Se admitir�n como medios de prueba los previstos en el C�digo Civil, el
C�digo de Procedimiento Civil y otras leyes. No obstante, ni las autoridades ni
los representantes legales de los entes agrarios, estar�n obligados a absolver
posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio. La confesi�n espont�nea
del funcionario p�blico o de los sustitutos no tendr� valor probatorio.
Art�culo 186.
La prueba de experticia podr� acordarse de oficio o a instancia de parte,
por un �nico experto designado por el Juez de la causa, quien le fijar� un
lapso prudencial para que rinda su dictamen.
El dictamen consignado por el experto no
ser� vinculante para el Juez, quien podr� apartarse si existen otros medios de
prueba que produzcan suficientes elementos de convicci�n que consten, tanto en
el expediente de la causa como en el expediente administrativo.
Art�culo 187.
No habr� lugar a la apertura del lapso probatorio cuando la controversia
fuere de mero derecho, o bien cuando el demandante o recurrente y el
representante de los entes estatales agrarios, as� expresamente lo convengan.
Art�culo 188.
Vencido el lapso probatorio se fijar� uno de los
tres (3) d�as de despacho siguientes para el acto de informes, el cual se
llevar� a cabo en audiencia oral. Verificada o vencida la oportunidad fijada
para informes, la causa entrar� en estado de sentencia, la cual deber� ser
dictada por el Tribunal dentro de un lapso de sesenta (60) d�as continuos.
Art�culo 189.
La apelaci�n podr� interponerse en el Tribunal de la causa para ante la
Sala de Casaci�n Social del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cinco (5)
d�as h�biles siguientes a la fecha de publicaci�n de la sentencia, si �sta se
hubiere dictado dentro del lapso previsto en el art�culo anterior, o a partir
de la notificaci�n de las partes si fuere dictada fuera del lapso.
Art�culo 190.
La apelaci�n deber� contener las razones de hecho y de derecho en que
se funde.
Cap�tulo III
De la Segunda Instancia
Art�culo 191.
Transcurridos cinco (5) d�as h�biles siguientes a la oportunidad en que se d�
cuenta en la Sala de Casaci�n Social del Tribunal Supremo de Justicia de un
expediente enviado en virtud de apelaci�n, la causa quedar� abierta a pruebas
sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezar� a computar
un lapso de tres (3) d�as h�biles para la promoci�n de pruebas. Vencido el
lapso anterior se agregar�n las pruebas pudiendo hacer oposici�n a la admisi�n
de las mismas dentro del d�a de despacho siguiente. Dentro de los tres (3) d�as
h�biles siguientes la Sala se pronunciar� sobre la admisibilidad de las mismas.
Las partes podr�n evacuar las pruebas que
hayan sido admitidas dentro de un lapso de cinco (5) d�as h�biles.
Art�culo 192.
Vencido el �ltimo de los t�rminos se�alados en el art�culo anterior, empezar� a
computarse un lapso de diez (10) d�as h�biles para que tenga lugar la audiencia
oral para los informes.
Art�culo 193.
Vencido el lapso a que se refiere el art�culo anterior la causa entrar� en
estado de sentencia, la cual habr� de dictarse dentro de los treinta (30) d�as
continuos siguientes.
Cap�tulo IV
Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo
Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios
Art�culo 194.
El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra
cualquiera de los actos administrativos agrarios ser� de sesenta (60) d�as
continuos, contados a partir de la notificaci�n del particular o de su
publicaci�n en la Gaceta Oficial Agraria.
Art�culo 195.
El lapso de prescripci�n de las dem�s acciones se regir� por las
disposiciones contenidas en el derecho com�n.
Art�culo 196.
Se entender�n como d�as continuos, aquellos d�as calendario, sin que su c�mputo
se vea alterado por los d�as feriados o no laborables.
En todo caso, el per�odo de vacaciones judiciales
no ser� computado para ning�n lapso.
Art�culo 197.
La perenci�n de la instancia proceder� de oficio o a instancia de parte
opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido
ning�n acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez
despu�s de vista la causa, o habi�ndose producido la paralizaci�n por causas no
imputables a las partes, no producir� la perenci�n.
Art�culo 198.
El antejuicio administrativo para la interposici�n de las demandas patrimoniales
contra cualquiera de los entes agrarios se regir� por las disposiciones
contempladas en la Ley que regule la Procuradur�a General de la Rep�blica.
Cap�tulo V
De la Sala Especial Agraria
Art�culo 199.
Dada la especialidad e inter�s social de la materia regulada en el presente
Decreto ley, ser� de la competencia de la Sala de Casaci�n Social del Tribunal
Supremo de Justicia, adem�s de las atribuciones que le confiere la Constituci�n
y las leyes de la Rep�blica, las siguientes:
1. De
los recursos de interpretaci�n que sean interpuestos sobre normas contenidas en
el presente Decreto Ley.
2. De
los recursos de casaci�n en materia agraria.
3. De
las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales
superiores contencioso administrativos agrarios y dem�s asuntos contenciosos
administrativos relacionados con la materia regulada en el presente Decreto
Ley.
4. Cualquier
otra competencia que las leyes le atribuyan.
Art�culo 200.
La Sala Especial Agraria estar� integrada por dos (2) Magistrados de la Sala de
Casaci�n Social del Tribunal Supremo de Justicia y un (1) conjuez de la citada
Sala, que fungir� como ponente permanente para el conocimiento de las causas.
Este conjuez ser� designado mediante el
voto favorable de los miembros de la Sala de Casaci�n Social.
Cap�tulo VI
Procedimiento Ordinario Agrario
Art�culo 201.
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las
actividades agrarias ser�n sustanciadas y decididas por los tribunales de la
jurisdicci�n agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se
tramitar� oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos
especiales.
Art�culo 202.
La forma escrita de los actos s�lo ser� admitida en los casos expresamente
consagrados en las disposiciones del presente t�tulo y cuando deban practicarse
pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta.
Los principios de oralidad, brevedad,
concentraci�n, inmediaci�n y publicidad son aplicables al procedimiento
ordinario agrario.
Las disposiciones y formas del
procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de
las partes ni por disposici�n del juez. Su incumplimiento ser� causa de
reposici�n de oficio o a instancia de parte.
Art�culo 203.
La causa se sustanciar� oralmente en audiencia o debate.
Las pruebas se evacuar�n por los
interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse
fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba tratar�
oralmente de ella en la audiencia y la parte contraria podr� hacer al tribunal
todas las observaciones que considere pertinentes sobre el m�rito de la misma.
Si la prueba practicada fuera de la audiencia
es la de experticia, se oir�n en el debate oral las exposiciones y conclusiones
orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual
la prueba carecer� de eficacia y ser� desestimada por el juez.
Las experticias judiciales las ejecutar�
un solo experto designado por el juez, quien fijar� un plazo breve para la
realizaci�n de la misma.
El juez podr� hacer los interrogatorios
que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos, en la audiencia
o debate oral.
Art�culo 204.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo anterior, los actos y pruebas cuya
realizaci�n se disponga fuera de la audiencia, se cumplir�n bajo la direcci�n
del mismo juez que debe pronunciar la sentencia.
Art�culo 205.
Los jueces podr�n decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y
aligerar de oficio los tr�mites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podr�n
dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas
cuando lo consideren pertinente. Podr�n igualmente solicitar asesoramiento
t�cnico con el objeto de requerir dict�menes a funcionarios expertos, sin
car�cter vinculante para el juez.
Art�culo 206.
Los jueces agrarios podr�n ordenar la pr�ctica de cualquier medio probatorio
que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.
Art�culo 207.
Los jueces agrarios podr�n ordenar de oficio la evacuaci�n de pruebas que hayan
sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas.
Art�culo 208.
En todo estado y grado del proceso las partes podr�n acordar, previa aprobaci�n
del juez, la abreviaci�n y concentraci�n de los actos a fin de reducir los
t�rminos y lapsos procesales.
Art�culo 209.
Las partes podr�n celebrar transacci�n en cualquier estado y grado de la causa.
El juez de la causa dictar� auto que niegue la homologaci�n de la transacci�n
cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por este
Decreto Ley.
Igualmente, lo negar�, cuando el objeto de
la transacci�n verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia
sobre la cual est�n prohibidas las transacciones o las partes no tengan
capacidad para transigir.
Art�culo 210.
En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podr� el juez instar
a las partes a la conciliaci�n, exponi�ndoles las razones de conveniencia,
fundamentando las mismas en la b�squeda de la eficacia de la justicia material.
El juez no podr� instar a las partes a
conciliar cuando se trate de materias en las cuales est�n prohibidas las
transacciones.
Art�culo 211.
El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria
de la Naci�n y el aseguramiento de la biodiversidad y la protecci�n ambiental.
En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deber� dictar
oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupci�n
de la producci�n agraria y la preservaci�n de los recursos naturales
renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralizaci�n, ruina,
desmejoramiento o destrucci�n. Dichas medidas ser�n vinculantes para todas las
autoridades p�blicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad
y soberan�a nacional.
Cap�tulo VII
La Competencia
Art�culo 212.
Los juzgados de primera instancia agraria conocer�n de las demandas entre
particulares que se promuevan con ocasi�n de la actividad agraria, sobre los
siguientes asuntos:
1.������� Acciones declarativas, petitorias,
reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2.������� Deslinde judicial de predios rurales.
3.������� Acciones relativas al uso,
aprovechamiento, constituci�n de servidumbres y dem�s derechos reales, para
fines agrarios.
4.������� Acciones sucesorales sobre bienes
afectos a la actividad agraria.
5.������� Acciones derivadas del derecho de
permanencia.
6.������� Procedimientos de desocupaci�n o
desalojos de fundos.
7.������� Acciones derivadas de perturbaciones o
da�os a la propiedad o posesi�n agraria.
8.������� Acciones derivadas de contratos
agrarios.
9.������� Acciones de indemnizaci�n de da�os y
perjuicios derivados de la actividad agraria.
10.����� Acciones originadas con ocasi�n a la
constituci�n del patrimonio familiar agrario.
11.����� Acciones derivadas de conflictos suscitados
entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y dem�s
organizaciones de �ndole agraria.
12������ Acciones derivadas del cr�dito agrario.
13.����� Acciones y controversias surgidas del uso,
aprovechamiento, fomento y conservaci�n de los recursos naturales renovables
que determine la ley.
14.����� Acciones derivadas del uso com�n de las
aguas de regad�o y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15������ En general, todas las acciones y
controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Art�culo 213.
Se consideran predios r�sticos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley,
todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el
Ejecutivo Nacional.
Cap�tulo VIII
Introducci�n y Preparaci�n de la Causa
Art�culo 214.
El procedimiento oral agrario comenzar� por demanda oral, sin perjuicio que
pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez
ordenar� que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al
expediente contentivo de la causa y contendr� la identificaci�n del demandante
y del demandado, el objeto de la pretensi�n determinado con precisi�n, as� como
los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda,
con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o
ambig�edad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibir� al
actor para que dentro de los tres (3) d�as de despacho siguientes proceda a
subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el
lapso el juez negar� la admisi�n de la demanda. El actor deber� acompa�ar con
el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como
instrumento fundamental de su pretensi�n. En caso de promover testigos, deber�
mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deber�n deponer su
testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podr� promover
posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas ser� admitida con posterioridad a
este acto, a menos que se trate de documentos p�blicos y se indiquen en el
libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar
asistido de abogado el Juez proceder� a notificar al funcionario al cual
corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto Ley.
Art�culo 215.
En el auto de admisi�n se emplazar� al demandado para que ocurra a contestar la
demanda, dentro de los cinco (5) d�as de despacho siguientes m�s el t�rmino de la
distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la
citaci�n del demandado o la del �ltimo de ellos si fueren varios. Igualmente,
se ordenar� que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que
haga sus veces as� como las boletas respectivas a objeto de practicar la
citaci�n del mismo.
Art�culo 216.
El alguacil practicar� la citaci�n personal del demandado dentro de un lapso de
tres (3) d�as, el cual comenzar� a computarse a partir del d�a siguiente que
conste en autos haberse librado la respectiva boleta de citaci�n. Se les
exigir� recibo debidamente firmado que se agregar� al expediente. La misma ser�
practicada en la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el
lugar donde se hallen, a menos que est�n en el ejercicio de alguna funci�n
p�blica o en templo.
Art�culo 217.
En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la
citaci�n en el lapso fijado anteriormente, el alguacil expresar� mediante
diligencia las resultas de su misi�n, ante lo cual se librar�n sendos carteles
de emplazamiento los cuales se proceder�n a fijar uno en la morada de �ste y el
otro en las puertas del tribunal; as� mismo, se publicar� el referido cartel en
la Gaceta Oficial Agraria. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrir�
a darse por citado en el t�rmino de tres d�as de despacho, contados a partir
del d�a siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la
fecha en que se produjo la fijaci�n cartelaria, as� como, la consignaci�n de la
Gaceta Oficial Agraria donde se hubiere publicado el cartel, apercibi�ndole que
en caso de no acudir, su citaci�n se entender� con el funcionario al cual
corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto ley.
Art�culo 218.
Podr� adem�s practicarse la citaci�n personal del demandado a trav�s de
cualquier otro alguacil o notario en la circunscripci�n judicial del tribunal.
Los jueces librar�n la comisi�n respectiva a los efectos de practicar la
citaci�n, cuando el demandado se encuentre fuera de la circunscripci�n donde
tenga su asiento el tribunal.
Art�culo 219.
Se admitir� la reforma de la demanda por una �nica vez, siempre y cuando se
produzca antes de contestada la misma.
En caso de reforma, el Juez deber�
pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco (5)
d�as de despacho para la contestaci�n, sin necesidad de nueva citaci�n.
Art�culo 220.
Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado contestar� en forma oral
la demanda, sin perjuicio de que �sta pueda ser formulada en forma escrita.
Deber� expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si
conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere
conveniente alegar en su defensa.
En su contestaci�n, el demandado deber�
determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y
cual niega o rechaza, expresando as� mismo lo que creyere conveniente alegar.
De no ser as�, se tendr�n por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo,
respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni
aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de
contestaci�n oral, el Juez ordenar� que sea reducida a escrito en forma de
acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las
posiciones juradas, deber�n ser promovidas en el acto de la contestaci�n de la
demanda. Ninguna de estas pruebas ser� admitida con posterioridad a este acto,
a menos que se trate de documentos p�blicos y se halle indicado en el libelo,
la oficina o lugar donde se encuentren.
Art�culo 221.
En el mismo acto de contestaci�n de la demanda, el demandado podr� oponer
cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijaci�n de la
audiencia preliminar.
Art�culo 222.
En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1
del art�culo 346 del C�digo de Procedimiento Civil, el Juez decidir� en el
quinto d�a siguiente a la preclusi�n del lapso de emplazamiento, ateni�ndose a
lo que resulte de la demanda, de la contestaci�n y de los instrumentos
fundamentales opuestos con la misma.
La decisi�n que se dicte s�lo ser� recurrible
mediante la solicitud de regulaci�n de jurisdicci�n por ante la Sala Pol�tico
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulaci�n
de competencia por ante el Tribunal Superior. S�lo en caso que el tribunal en
su decisi�n decline y haya sido ejercida la regulaci�n de la jurisdicci�n, se
suspender� el proceso hasta tanto se produzca la decisi�n de la Sala
respectiva.
Si se confirmare la falta de jurisdicci�n
del Juez se extinguir� el proceso. En los casos de incompetencia se pasar�n los
autos al Juez competente para que contin�e conociendo.
Art�culo 223.
Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2� al 6� del
art�culo 346 del C�digo de Procedimiento Civil, el demandante podr� subsanarlas
voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) d�as de despacho, contados a
partir del d�a siguiente a la preclusi�n del lapso de emplazamiento, sin que se
causen costas por la subsanaci�n del defecto u omisi�n. En todo caso, si el
demandado objetare la subsanaci�n, el Juez dictar� una decisi�n respecto a la
incidencia abierta.
Por el contrario, si el demandante no
subsana voluntariamente, se abrir� una articulaci�n probatoria, precluido que
fuere el lapso de subsanaci�n voluntaria, de ocho (8) d�as de despacho, siempre
y cuando as� lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el
Tribunal resolver� al d�a siguiente de despacho al �ltimo de la articulaci�n.
Si no hay lugar a la articulaci�n, el Juez decidir� al tercer d�a de despacho
siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) d�as en el cual fueron opuestas
las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las
cuestiones previas, el actor deber� proceder a subsanar, seg�n se trate, a
tenor de lo establecido en el art�culo 350 del mismo C�digo, dentro de los
cinco (5) d�as de despacho siguientes a la decisi�n, so pena de extinci�n del
proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren
sesenta (60) d�as continuos a la preclusi�n de dicho lapso.
Art�culo 224.
Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7� al 11� del
art�culo 346 del C�digo de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de
un lapso de cinco (5) d�as de despacho contados a partir del lapso de
emplazamiento, manifestar� si conviene en ellas o si las contradice. El
silencio se entender� como admisi�n de las cuestiones no contradichas
expresamente y tendr� como efecto la extinci�n del proceso en los casos de los
ordinales 9�,10�,11�, y la suspensi�n del mismo en los casos de los ordinales
7� y 8� del art�culo 346 ejusdem.
Por el contrario, si existiere
contradicci�n y cuando as� expresamente lo pidiera una de las partes, se abrir�
una articulaci�n probatoria de ocho d�as de despacho, debiendo el Juez decidir
al primer d�a de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulaci�n. Si no
hubiere lugar a la articulaci�n, el Juez decidir� al tercer d�a de despacho
siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) d�as en el cual fueron opuestas
las cuestiones previas.
La decisi�n del Juez respecto de las
cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del art�culo 346 del
C�digo de Procedimiento Civil, no tendr� apelaci�n en ning�n caso. La decisi�n
de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del art�culo 346 ejusdem,
tendr� apelaci�n libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podr�
oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibici�n expresa de la ley de
admitir la acci�n propuesta como defensas de fondo, las cuales ser�n resueltas
en la sentencia definitiva.
Art�culo 225.
Podr� oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o
Inter�s en la persona del actor o demandado y la prescripci�n, las cuales deber�n
ser resueltas como punto previo a la sentencia de m�rito.
Art�culo 226.
Si el demandado no diere contestaci�n oportuna a la demanda, se
invertir� la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la
pretensi�n del actor no es contraria a derecho, se le tendr� por confeso. En
caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de
emplazamiento, se abrir�, de pleno derecho, un lapso de promoci�n de pruebas de
cinco (5) d�as, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de
que quiera valerse, absteni�ndose el Juez de fijar la audiencia preliminar
hasta tanto transcurra dicho lapso. Preclu�do el mismo, sin que el demandado
haya promovido prueba alguna, el Juez deber� proceder a sentenciar la causa sin
m�s dilaci�n, dentro de los ocho (8) d�as siguientes al vencimiento del lapso
de promoci�n. En todo caso a los fines de la apelaci�n, se dejara transcurrir
�ntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su
vencimiento.
Art�culo 227.
Si el demandado promovi� pruebas, el Juez deber� pronunciarse al d�a siguiente
del vencimiento del lapso probatorio sobre la admisi�n de las mismas. Si se
tratare de inspecciones o experticias, el Juez fijar� un lapso para su
evacuaci�n.
El Juez fijar� la audiencia de pruebas
dentro de los quince (15) d�as siguientes a la admisi�n de las mismas, a no ser
que se encuentren pendientes de evacuaci�n, inspecciones judiciales y
experticias, en cuyo caso la audiencia de pruebas se verificar� dentro de los
quince (15) d�as siguientes a la evacuaci�n de las mismas.
Cap�tulo IX
Reconvenci�n
Art�culo 228.
El demandado podr� proponer en el acto de contestaci�n de la demanda,
reconvenci�n en contra del demandante. El Juez se pronunciar� sobre la admisibilidad
de la reconvenci�n al d�a siguiente de su proposici�n y la declarar�
inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de
competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el
procedimiento oral.
Art�culo 229.
Si la reconvenci�n fuere propuesta en forma verbal, la misma
deber� ser reducida a acta, expresando con claridad y precisi�n su objeto y su
fundamento.
El demandado reconviniente deber�
acompa�ar a la reconvenci�n, las pruebas documentales de que disponga y el
listado de los testigos, y no se le podr�n admitir despu�s, salvo que se trate
de documentos p�blicos, en cuyo caso deber� indicar la oficina donde se
encuentren.
Art�culo 230.
El demandante reconvenido deber� contestar la reconvenci�n al quinto d�a de
despacho siguiente a la admisi�n, so pena de incurrir en confesi�n ficta
respecto a la misma si no es contraria a derecho y nada probare que le
favorezca. Contestada la reconvenci�n proceder� el juez a fijar la audiencia
preliminar, continuando la demanda y la reconvenci�n en un solo tr�mite, hasta
la sentencia definitiva, la cual deber� comprender ambas cuestiones.
Cap�tulo X
Intervenci�n de Terceros
Art�culo 231.
Cuando en la oportunidad de la contestaci�n de la demanda alguna de las partes
solicitare la intervenci�n de terceros a que se refieren los ordinales 4� y 5�
del art�culo 370 del C�digo de Procedimiento Civil, se suspender� el
procedimiento oral, debi�ndose fijar la audiencia preliminar para el d�a
siguiente a la contestaci�n de la cita o de la �ltima de �stas, si fueren
varias, de modo que se siga un �nico procedimiento.
Art�culo 232.
En los casos de intervenci�n de terceros a que se contraen
los ordinales 1�, 2� y 3� del art�culo 370 del C�digo de Procedimiento Civil,
s�lo podr�n proponerse antes del vencimiento del lapso de promoci�n de pruebas.
Si se tratare de la intervenci�n de
terceros prevista en el ordinal 1� del citado art�culo 370, el procedimiento
principal se suspender� hasta tanto concluya el lapso de prueba en el
procedimiento de tercer�a, en cuyo momento se acumular� al juicio principal.
Dicha suspensi�n no podr� durar m�s de sesenta (60) d�as sea cual fuere el
n�mero de tercer�as propuestas.
Art�culo 233.
La intervenci�n adhesiva de terceros contemplada en el ordinal 3� del art�culo
370 del C�digo de Procedimiento Civil no suspende el procedimiento principal.
Igualmente, no dar� lugar a sustanciaci�n separada del expediente principal. La
oportunidad para que intervenga el tercero adhesivo precluye con el vencimiento
del lapso probatorio, pudiendo participar en la audiencia preliminar y en el
debate oral si su comparecencia ocurri� antes de la fijaci�n de la primera
audiencia; o en el debate oral si ocurri� con posterioridad.
Art�culo 234.
El procedimiento de tercer�a se tramitar� con arreglo al procedimiento oral
agrario establecido en el presente T�tulo.
Cap�tulo XI
Audiencia Preliminar
Art�culo 235.
Verificada oportunamente la contestaci�n de la demanda o subsanadas o decididas
que hubieren sido las cuestiones previas propuestas, o contestada la
reconvenci�n, el tribunal fijar� dentro de los tres (3) d�as de despacho
siguientes, el d�a y la hora en que tendr� lugar la audiencia preliminar. No
habr� lugar a la audiencia preliminar cuando el demandado no haya contestado la
demanda y hubiere promovido pruebas dentro del lapso establecido en el art�culo
227. En dicha audiencia cada parte podr� expresar si conviene en alguno o
algunos de los hechos, determinando con claridad aquellos que consideren que
han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestaci�n,
as� como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o
dilatorios. Igualmente, las partes se�alar�n las pruebas que se proponen
aportar al debate oral.
Art�culo 236.
El tribunal, por auto razonado, har� la fijaci�n de los hechos y de los l�mites
dentro de los cuales quedo trabada la relaci�n sustancial controvertida,
fijando un lapso dentro del cual se deber�n evacuar las pruebas que por su
complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo
esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia
preliminar.
Igualmente, abrir� el lapso probatorio de
cinco (5) d�as para promover pruebas sobre el m�rito de la causa.
Al d�a siguiente del vencimiento del
lapso, el juez deber� pronunciarse mediante auto, sobre la admisi�n de las
pruebas, fijando el lapso para la evacuaci�n de las que se practicar�n antes
del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas.
En ning�n caso el lapso de evacuaci�n de las pruebas podr� exceder de treinta
(30) d�as continuos.
Cap�tulo XII
Audiencia de Pruebas
Art�culo 237. Verificada
la audiencia preliminar y habiendo sido evacuadas las pruebas ordenadas en la
misma, el tribunal fijar� dentro de los quince (15) d�as calendario siguientes,
la fecha y hora en que se celebrar� la audiencia probatoria.
Art�culo 238.
La audiencia o debate probatorio ser� presidido por el Juez en presencia de las
partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia,
el proceso se extingue, con los efectos indicados en el art�culo 271 del C�digo
de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se oir� su
exposici�n oral y se practicar�n las pruebas que le hallan sido admitidas, sin
evacuar las pruebas de la parte que no compareci�.
Art�culo 239.
Previa una breve exposici�n oral, tanto del actor como del demandado, se recibir�n
las pruebas de ambas partes. En esta audiencia no se permitir� a las mismas, ni
la presentaci�n, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alg�n
instrumento documental que constituya un medio de prueba existente en los autos
a cuyo tenor deba referirse la exposici�n oral, o se traten de datos de dif�cil
recordaci�n.
Art�culo 240. Las
pruebas se evacuar�n en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban
evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de
pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate.
La parte promovente tratar� verbalmente de
las pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las
observaciones pertinentes sobre el resultado o m�rito de la misma.
El Juez podr� interrogar a los testigos, a
los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo
igualmente en caso de formulaci�n de posiciones juradas, de repreguntas de los
testigos, de observaciones de los expertos o de cualquier otra prueba, hacer
cesar las observaciones de la parte contraria.
En la audiencia oral se evacuar�n los
testigos, se absolver�n posiciones juradas y el reconocimiento de documentos.
Las partes deben presentar a los testigos sin necesidad de citaci�n previa. En
caso de absoluci�n de posiciones juradas, debe haberse citado previamente al
absolvente.
Se levantar� acta de las resultas de la
audiencia probatoria, dej�ndose un registro o grabaci�n de la audiencia por
cualquier medio t�cnico de reproducci�n o grabaci�n.
Si no se concluye con la evacuaci�n de las
pruebas, el Juez fijar� otra oportunidad para que continu� la audiencia oral,
bien sea oficiosamente o a solicitud de parte y as� cuantas audiencias sean
necesarias hasta agotar el debate probatorio.
Art�culo 241.
Concluido el debate oral, el Juez se retirar� de
la audiencia por un tiempo perentorio. Vuelto a la Sala, pronunciar� oralmente
su decisi�n expresando el dispositivo del fallo y una s�ntesis precisa y
lac�nica de los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisi�n, sin
necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas o de documentos que
consten en los autos.
Art�culo 242.
Dentro del lapso de diez (10) d�as despu�s de
finalizada la audiencia con el pronunciamiento verbal del juez, la sentencia
deber� extenderse completamente por escrito y ser agregada al expediente,
dejando constancia el secretario del d�a y de la hora de su consignaci�n.
El fallo deber� contener los requisitos
del art�culo 243 del C�digo de Procedimiento Civil.
Art�culo 243.
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro
de un lapso de cinco (5) d�as de despacho, computados a partir del d�a
siguiente de la publicaci�n del fallo o de la notificaci�n de las partes si el
mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el art�culo
anterior.
En el procedimiento oral las sentencias
interlocutorias son inapelables, salvo disposici�n especial en contrario.
Cap�tulo XIII
Procedimiento en Segunda Instancia
Art�culo 244.
O�da la apelaci�n, al ser recibidos los autos, el Juzgado
Superior Agrario les dar� entrada y fijar� un lapso de ocho (8) d�as de
despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia.
El Juzgado podr� instruir las que crea conveniente. En la alzada podr�n
producirse las pruebas de instrumentos p�blicos, posiciones juradas y el
juramento decisorio.
Precluido el lapso probatorio, se fijar�
una audiencia oral, la cual se verificar� al tercer d�a de despacho siguiente a
la preclusi�n del lapso anterior, en la cual se evacuar�n las pruebas y se
oir�n los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictara
sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) d�as de despacho siguientes
a la preclusi�n de la misma. El Juez deber� extender la publicaci�n del fallo
en el expediente, dentro de los diez (10) d�as continuos siguientes al
proferimiento oral de la sentencia.
Cap�tulo XIV
Ejecuci�n de la Sentencia
Art�culo 245.
Los juzgados de primera instancia agraria ejecutar�n las
sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga
fuerza de cosa juzgada.
Art�culo 246.
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal,
a petici�n de parte, ordenar� el cumplimiento voluntario del fallo. El tribunal
fijar� un lapso que no ser� menor de tres (3) d�as ni mayor de seis (6) , para
que se efect�e el cumplimiento voluntario.
Transcurrido el lapso establecido sin que se
hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se proceder� a la ejecuci�n
forzosa.
Art�culo 247.
Cualquier incidencia que surja durante la ejecuci�n de la
sentencia se tramitar� y resolver� mediante el procedimiento establecido en el
art�culo 607 del C�digo de Procedimiento Civil.
Cap�tulo XV
Recurso de Casaci�n Agrario
Art�culo 248.
El recurso de casaci�n puede proponerse contra los fallos definitivos de
segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y
cuando la cuant�a de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de
Bol�vares (Bs. 5.000.000,00). .
De igual manera, podr� interponerse contra
las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto
la extinci�n del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado
la v�a de recurribilidad ordinaria. As� mismo, contra la decisi�n que declare
sin lugar el recurso de hecho.
Art�culo 249.
Podr�n ser denunciados en Casaci�n tanto los vicios por defecto de actividad,
como de fondo establecidos en el art�culo 313 del C�digo de Procedimiento
Civil.
Art�culo 250.
El recurrente deber� anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profiri� el
fallo, el recurso de casaci�n, dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la
publicaci�n de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su
continuaci�n.
Art�culo 251.
A los efectos del anuncio del recurso de casaci�n, en caso de no ser publicada
la sentencia en el lapso establecido, deber�n ser notificadas las partes de
dicha publicaci�n, sin lo cual no comenzar� a computarse el lapso para el
anuncio.
Art�culo 252. Al
d�a siguiente de la preclusi�n del lapso para el anuncio, el Tribunal de Alzada
se pronunciar� admitiendo o negando el mismo. El secretario dejar� constancia
en el auto de admisi�n de la fecha en que precluy� el lapso h�bil para el
anuncio.
El auto por el cual se declare inadmitido
a tr�mite el recurso de casaci�n, deber� ser fundamentado.
En caso de no haber habido pronunciamiento
oportuno sobre admisi�n o negativa del recurso, el anunciante consignar� su
escrito de formalizaci�n directamente ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Art�culo 253.
El recurso de hecho se sustanciar� y decidir� conforme a lo
previsto en el art�culo 316 del C�digo de Procedimiento Civil.
Art�culo 254.
El lapso para formalizar ser� de veinte (20) d�as continuos y
consecutivos, computados a partir del d�a en que se dict� el auto de admisi�n
del recurso, o del d�a siguiente a la declaratoria con lugar del recurso de
hecho, m�s el t�rmino de la distancia que se haya fijado entre la sede del
tribunal que dict� la sentencia recurrida y la capital de la Rep�blica, dentro
del cual la parte o partes recurrentes deber�n consignar un escrito razonado
que contenga las previsiones establecidas en el art�culo 317 del C�digo de
Procedimiento Civil, con especial menci�n de los motivos en que se justifique
la disconformidad entre la sentencia de primera instancia y la recurrida.
Sin perjuicio de lo anterior podr� formalizarse
el recurso de casaci�n ante el tribunal superior agrario, el cual remitir�
inmediatamente el recurso consignado a la Sala de Casaci�n Social del Tribunal
Supremo de Justicia.
Art�culo 255.
La parte contraria podr� impugnar el recurso interpuesto,
dentro de los diez (10) d�as continuos y consecutivos siguientes. Si se hubiere
verificado la impugnaci�n, el recurrente tendr� cinco (5) d�as continuos y
consecutivos para replicar, pudiendo el impugnante contrarreplicar dentro de
los cinco (5) d�as continuos y consecutivos siguientes. Vencidos los lapsos
anteriores comenzar� a computarse un lapso de treinta (30) d�as continuos y
consecutivos, dentro de los cuales la Sala dictar� su fallo.
Art�culo 256.
No se casar� el fallo por defecto de actividad, independientemente que
adolezca de vicios de forma, si el mismo no ha sido determinante en la
producci�n del dispositivo del fallo, si no hace la sentencia inejecutable, y
si no vulnera la garant�a a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes.
La Sala conocer� preferentemente de los
vicios de fondo denunciados, procediendo a emitir directamente el fallo sin
reenv�o.
Si la recurrida fuere casada por forma, se
repondr� la causa al estado procesal en que se haya producido el vicio formal.
Art�culo 257.
En todo lo no contemplado en el presente tr�mite, se seguir�n las
disposiciones contenidas en el C�digo de Procedimiento Civil.
Cap�tulo XVI
Procedimiento Cautelar
Art�culo 258.
El Juez agrario podr� dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales
orientadas a proteger el inter�s colectivo, las cuales tendr�n por finalidad la
protecci�n de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la
utilidad p�blica de las materias agrarias, as� como tambi�n la protecci�n del
inter�s general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la
continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos
naturales renovables.
Art�culo 259.
Las medidas preventivas establecidas en el C�digo de Procedimiento Civil las
decretar� el juez s�lo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecuci�n del fallo y siempre que se acompa�e un medio de prueba que constituya
presunci�n grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Art�culo 260.
Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar
las medidas preventivas, mandar� a ampliarla sobre el punto de la
insuficiencia, determin�ndolo con claridad. Si por el contrario, hallase
suficiente la misma, decretar� la medida solicitada el mismo d�a en que se haga
la solicitud.
Art�culo 261.
Dentro de los tres (3) d�as siguientes a la ejecuci�n de la medida preventiva,
si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) d�as
siguientes a su citaci�n, la parte contra quien obre la medida podr� oponerse a
ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposici�n, se abrir� de
pleno derecho una articulaci�n de ocho (8) d�as para que los interesados
promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el art�culo
590 del C�digo de Procedimiento Civil no habr� oposici�n, pero la parte podr�
hacer suspender la medida como se establece en el art�culo 589 del mismo
C�digo.
Art�culo 262.
Dentro de los tres (3) d�as siguientes a la preclusi�n de la articulaci�n
probatoria, el tribunal dictar� el fallo. De la sentencia se oir� apelaci�n en
un solo efecto.
Cap�tulo XVII
Desconocimiento de Instrumentos
Art�culo 263.
El demandado en su contestaci�n deber� manifestar si reconoce o niega el
instrumento privado acompa�ado por el demandante con su libelo y �ste a su vez,
si se produjo con la contestaci�n, deber� hacerlo en la audiencia preliminar. En
dicha audiencia, la parte que produjo el documento podr� proponer la prueba de
cotejo, se�alando el instrumento o instrumentos indubitados a tal fin.
Art�culo 264.
Promovido el cotejo y admitida que sea su evacuaci�n, la misma se sustanciar�
en el mismo expediente principal y dentro del lapso de evacuaci�n que haya
fijado el juez en el auto de admisi�n de las pruebas. La exposici�n y
conclusi�n de los expertos sobre la autenticidad del documento ser� o�das en la
audiencia o debate oral.
Art�culo 265.
Si el cotejo no fuere posible, dicha prueba podr� verificarse tambi�n por
testigos, debiendo la parte a quien corresponde la prueba, presentar el listado
de los mismos en la audiencia preliminar.
Art�culo 266.
El demandado deber� tachar los documentos acompa�ados con la demanda en la
oportunidad de la contestaci�n, formalizando fundamentadamente en ese mismo
acto la tacha. Si el presentante insistiera en hacer valer dicho instrumento,
contestar� la tacha en la audiencia preliminar.
El demandante podr� tachar los documentos
acompa�ados por el demandado a su contestaci�n antes de la realizaci�n de la
audiencia preliminar o en esa misma audiencia, formalizando fundamentadamente
la tacha, pudiendo el demandado insistir en hacer valer el instrumento de que
se trate, presentando su contestaci�n en dicha audiencia.
La incidencia de tacha se sustanciar� en
cuaderno separado.
El juez, al segundo d�a de despacho
siguiente a la audiencia preliminar, podr� desechar las pruebas aportadas si no
fueren suficientes para invalidar el instrumento. Contra dicha decisi�n se oir�
apelaci�n en ambos efectos.
Si el juez encontrare pertinente la prueba
de alguno o algunos de los hechos alegados, determinar� en dicho auto cu�les
son aquellos sobre los que va a recaer prueba de una u otra parte. En este caso
continuar� la tacha seg�n el tr�mite pautado en los ordinales 4� al 12� del
art�culo 442 del C�digo de Procedimiento Civil.
Concluido el lapso probatorio del
procedimiento principal oral, se difiere el proferimiento del fallo hasta que
concluya el tr�mite de la tacha.
Cap�tulo XVIII
Procedimientos Especiales
Art�culo 267.
Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripci�n, la acci�n de
deslinde de propiedades contiguas, se tramitar�n conforme a los procedimientos
especiales establecidos en el C�digo de Procedimiento Civil, adecu�ndose a los
principios rectores del Derecho Agrario.
Cap�tulo XIX
R�gimen Procesal Transitorio
Art�culo 268.
Este r�gimen se aplicar� a las causas que est�n en curso al momento de la
entrada en vigencia el presente Decreto Ley, sin perjuicio que los actos y
hechos ya cumplidos, as� como los efectos aun no verificados de los mismos se
seguir�n rigiendo por lo establecido en la Ley Org�nica de Tribunales y Procedimientos
Agrarios.
Los recursos interpuestos, la evacuaci�n
de las pruebas ya admitidas y los t�rminos o lapsos que hubieran comenzado a
correr, se regir�n por lo pautado en la Ley Org�nica de Tribunales y
Procedimientos Agrarios.
Art�culo 269.
Si la causa se hallare en primera instancia y no se hubiere verificado la
contestaci�n de la demanda, el proceso se seguir� instruyendo conforme lo
establecido en el procedimiento pautado en el presente Decreto Ley.
Art�culo 270.
Si la sentencia definitiva de primera instancia hubiere sido apelada, el
procedimiento en segunda instancia se tramitar� conforme a lo establecido en el
procedimiento pautado en el presente Decreto Ley.
Art�culo 271.
Si se hubiere anunciado recurso de casaci�n, el mismo se tramitar� conforme el
procedimiento establecido en el presente Decreto Ley.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Art�culo 272.
El procedimiento ordinario agrario comenzar� a aplicarse a partir de los seis
meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto Ley.
Art�culo 273.
El Tribunal Supremo de Justicia por �rgano de la Direcci�n Ejecutiva de la
Magistratura quedar� encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia
en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la
jurisdicci�n especial agraria, regulada en el presente T�tulo. Dichos
tribunales conocer�n exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales
Agrarios, adem�s de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre
particulares en materia agraria, conocer�n igualmente del contencioso
administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo
establecido en el Cap�tulo II del presente T�tulo.
Art�culo 274.
Se suprime la Procuradur�a Agraria Nacional. Las funciones de defensa del
campesino ser�n ejercidas por la Defensor�a Especial Agraria que al efecto
creare o designare el Tribunal Supremo de Justicia, por �rgano de la Direcci�n
Ejecutiva de la Magistratura. Dichos defensores estar�n igualmente facultados
para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y
extrajudiciales, as� como prestar asesor�a legal o cualquier otra actividad de
apoyo jur�dico a los intereses del campesino.
Art�culo
275.
La interpretaci�n y ejecuci�n de los contenidos de las normas del presente
Decreto Ley, estar�n sometidas al principio constitucional de seguridad y
soberan�a nacional, y privar�n sobre cualquier otra disposici�n sustantiva o
adjetiva que verse sobre la materia.
Art�culo
276.
Los Registradores y Notarios exigir�n solvencia de los impuestos previstos en
este Decreto Ley sobre las respectivas tierras, as� como la certificaci�n de
finca mejorable o de finca productiva seg�n el caso, a los fines de la
protocolizaci�n u otorgamiento de cualquier documento que sea presentado sobre
el inmueble ubicado dentro de la poligonal rural.
Art�culo 277.
Se crea la Gaceta Oficial Agraria como �rgano divulgativo agrario, cuya edici�n
estar� a cargo de la Imprenta Nacional.
Art�culo 278.
La Gaceta Oficial Agraria se publicar� en d�as h�biles sin perjuicio de que
editen n�meros extraordinarios si fuera necesario y deber�n insertarse en ella todos
los actos que requieran publicaci�n de conformidad con este Decreto Ley. Las
ediciones extraordinarias tendr�n una numeraci�n especial continua.
Los actos publicados en la Gaceta Oficial
Agraria tendr�n car�cter de p�blicos, cuyos ejemplares tendr�n fuerza de
documento p�blico. Esta disposici�n deber� insertarse en el encabezamiento de
todas las ediciones de la Gaceta Oficial Agraria.
Art�culo 279.
El Presidente de la Rep�blica, en Consejo de Ministros, con fines de pol�tica
fiscal, econ�mica y de desarrollo del sector y de acuerdo con la situaci�n
coyuntural, sectorial o regional, podr� exonerar total o parcialmente del pago
de tributos los enriquecimientos obtenidos por los sectores y actividades,
vinculados directamente con la actividad agropecuaria y cualquier otra
actividad de explotaci�n de la tierra, as� como las importaciones de
maquinarias, equipos, tecnolog�as e insumos destinados directamente a la misma.
S�lo podr�n gozar de los beneficios
tributarios previstos en este art�culo, quienes durante el periodo de su
aplicaci�n den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en este
Decreto Ley, su Reglamento y Decreto que las acuerde.
Art�culo 280.
Se insta a los ciudadanos y ciudadanas aptos para el trabajo agrario, a acogerse
a los instrumentos de participaci�n campesina y los procedimientos establecidos
en el presente Decreto Ley. As� mismo a todas aquellas personas que posean
inmuebles propiedad del Instituto Agrario Nacional, deber�n participar de dicha
posesi�n al Instituto Nacional de Tierras.
Art�culo 281.
El presente Decreto Ley entrar� en vigencia a partir del 10 de Diciembre de
2001.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Se suprime y se
ordena la liquidaci�n del Instituto Agrario Nacional, regulado por la Ley de
Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial de la Rep�blica de Venezuela N�
611 Extraordinario de fecha 19 de marzo de 1960. El proceso de liquidaci�n se
regir� por las normas establecidas en el presente Decreto Ley.
Segunda. En virtud del
presente Decreto Ley, se transfiere la propiedad y posesi�n de la totalidad de
las tierras rurales del Instituto Agrario Nacional al Instituto Nacional de
Tierras. La Junta Liquidadora instrumentar� el saneamiento y tradici�n legal de
las mismas.
Tercera. El proceso de
supresi�n y consecuente liquidaci�n del Instituto Agrario Nacional ser�
ejecutado por una Junta Liquidadora constituida por cinco (5) miembros,
designada por el Presidente de la Rep�blica, uno de los cuales la presidir�.
La Junta Liquidadora se considerar�
v�lidamente constituida con la presencia de su Presidente y dos (2) de sus
miembros y las decisiones requerir�n de la aprobaci�n de por lo menos tres (3)
de sus integrantes.
El Directorio del Instituto Agrario
Nacional y su Presidente cesar�n en sus funciones al instalarse la Junta
Liquidadora y deber�n presentar a �sta al momento de su instalaci�n, un informe
de su gesti�n y balance a la fecha.
Cuarta.
El proceso de supresi�n y consecuente liquidaci�n del
Instituto Agrario Nacional se ejecutar� en un plazo ordinario de doce (12)
meses, contados a partir de la designaci�n de la Junta Liquidadora. Si
transcurrido dicho plazo no se hubieren agotado los actos dirigidos a la
transferencia y liquidaci�n de los activos, as� como el pago de los pasivos o
quedaren pendientes procedimientos judiciales en los cuales dicha instituci�n
fuere parte, el Ejecutivo Nacional podr� prorrogar el proceso de liquidaci�n
hasta por un m�ximo de doce (12) meses.
Vencido el plazo ordinario o el de
pr�rroga, de ser el caso, el Ejecutivo Nacional decretar� concluido el proceso
de liquidaci�n del Instituto Agrario Nacional y designar� el organismo p�blico
que ejercer� la representaci�n en nombre de la Rep�blica de los derechos y
obligaciones del Instituto liquidado.
Quinta. La Junta
Liquidadora tendr� las m�s amplias facultades de direcci�n y administraci�n del
Instituto Agrario Nacional necesarias para su liquidaci�n, a cuyo efecto
realizar� los actos y contratos necesarios para:
1. Establecer
el activo y el pasivo del Instituto Agrario Nacional, ordenando a tal fin las
auditorias que fueren necesarias.
2. Perfeccionar
la tradici�n de las tierras rurales que le fueron transferidas en propiedad al
Instituto Nacional de Tierras en virtud presente Decreto Ley, as� como
transferir los bienes muebles y otros inmuebles de su propiedad, y los recursos
afectados a programas, acciones o servicios de protecci�n de tierras, que
ordene el Ejecutivo Nacional.
3. Transferir
al Instituto Nacional de Tierras las acciones, cuotas de participaci�n o
cualesquiera otros derechos propiedad del Instituto Agrario Nacional.
4. Transferir
a otros entes del sector p�blico aquellos bienes de su propiedad que ordene el
Ejecutivo Nacional.
5. Formalizar
la tradici�n a terceros, de los bienes cuya transferencia haya sido verificada
mediante acto administrativo definitivamente firme.
6. Enajenar
aquellos bienes de su propiedad que no hayan sido transferidos a otros entes,
mediante procedimiento de ofertas que garantice la participaci�n del mayor
n�mero de interesados.
7. Retirar
y liquidar a los funcionarios o empleados p�blicos y dem�s trabajadores del
Instituto, de conformidad con la normativa aplicable.
8. Cumplir
con las obligaciones exigibles que existan contra el Instituto y el cobro de
los cr�ditos existentes a favor del mismo. El monto de los saldos acreedores o
deudores, la forma de pago y los plazos, podr�n ser estipulados en convenios
que se celebrar�n con los acreedores o deudores del Instituto, previa opini�n
favorable del Ministerio del ramo.
9. Celebrar
contratos para la realizaci�n de tareas que resulten indispensables en el
proceso de liquidaci�n del Instituto Agrario Nacional. Los contratos no podr�n
exceder el plazo acordado para la liquidaci�n del Instituto
10. Ejecutar
cesiones de cr�dito, daciones en pago o compensaciones de derechos y
obligaciones de los cuales es titular el Instituto.
11. Administrar,
hasta que se decrete concluido el proceso de liquidaci�n, los bienes que
conforman el patrimonio del Instituto.
12. Constituir
fideicomisos tendentes a lograr los fines de la liquidaci�n, cuyo beneficiario
sea el Instituto Nacional de Tierras.
13. Cumplir
los dem�s actos o contratos que sean necesarios para la liquidaci�n del
Instituto.
Sexta. Son atribuciones
del Presidente de la Junta Liquidadora:
1. Presidir
las reuniones de la Junta Liquidadora.
2. Ejercer
la representaci�n judicial del Instituto, otorgar poderes de representaci�n
judicial, as� como suscribir toda clase de actos y contratos aprobados por la
Junta Liquidadora en uso de sus atribuciones.
3. Retirar
y liquidar el personal que acuerde la Junta Liquidadora.
4. Contratar
el personal necesario para la liquidaci�n del Instituto.
5. Ejercer
la representaci�n plena del Instituto ante las autoridades pol�ticas,
judiciales y administrativas.
6. Ejecutar
las decisiones acordadas por la Junta Liquidadora.
S�ptima. Los
derechos y obligaciones de naturaleza contractual que en la actualidad tenga el
Instituto Agrario Nacional, se regir�n por lo previsto en los correspondientes
contratos. Sin embargo, los acreedores del Instituto deber�n respetar los
plazos establecidos en los mismos para el cumplimiento de las obligaciones
estipuladas; sin que por el hecho de ejecutar la liquidaci�n ordenada, puedan
operar mecanismos contractuales o legales que pretendan hacer exigibles dichas
obligaciones como de plazo vencido.
Octava.
El monto de las operaciones derivadas de la transferencia en
propiedad de los terrenos rurales cedidos al Instituto Nacional de Tierras
mediante el presente Decreto Ley, as� como los que se deriven de los traspasos
y cesiones de los bienes del Instituto Agrario Nacional que deban hacerse a
organismos del sector p�blico, ser� aplicado a la amortizaci�n de la deuda que
tenga el Instituto con la Rep�blica o con los entes p�blicos que el Ejecutivo
Nacional se�ale.
Los traspasos y cesi�n de bienes que se
ejecuten de conformidad con la presente disposici�n, estar�n exentos del pago
de cualquier tipo de arancel.
Novena. Los gastos de
la liquidaci�n se pagar�n con cargo al presupuesto ordinario del Instituto
Agrario Nacional para el ejercicio fiscal 2002, una vez deducidos los aportes
presupuestarios iniciales del Instituto Nacional de Tierras, del Instituto
Nacional de Desarrollo Rural y de la Corporaci�n Venezolana Agraria
contemplados en los art�culos 124, 140 y 157 respectivamente, del presente
Decreto Ley.
En caso de insuficiencia presupuestaria y
a objeto de cumplir con los fines de la liquidaci�n, el Ministerio del ramo
tramitar� los recursos que fueren necesarios.
D�cima. En caso de que
el activo no sea suficiente para cancelar las obligaciones del Instituto, la
Rep�blica asumir� el saldo de las obligaciones insolutas. A tal fin, el
Presidente de la Rep�blica, en Consejo de Ministros, determinar� el �rgano del
Ejecutivo Nacional con cargo a cuyo presupuesto se cancelar�n las obligaciones
pendientes.
D�cima Primera.
La Junta Liquidadora no podr� realizar las actividades que constituyen el
objeto del Instituto Agrario Nacional, salvo las que sean imprescindibles para
asegurar la liquidaci�n acordada en este Decreto Ley.
D�cima Segunda.
El Ministerio del ramo asumir� el pago de las jubilaciones, pensiones y dem�s
derechos del personal empleado y obrero del Instituto Agrario Nacional que
ostente esa condici�n para la entrada en vigencia de este Decreto Ley.
D�cima Tercera.
Quedan excluidos del derecho de adjudicaci�n de tierras, de
la garant�a de permanencia y dem�s beneficios de este Decreto Ley, los
ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las v�as de hecho, la violencia o
actos il�citos para ocupar tierras agrarias desde el 1 de octubre de 2001.
D�cima Cuarta.
A los fines previstos en el presente Decreto Ley, el Instituto Nacional de
Tierras, el Instituto Geogr�fico de Venezuela Sim�n Bol�var y el Servicio
Nacional Integrado de Administraci�n Aduanera y Tributaria (SENIAT), integrar�n
una Comisi�n especial destinada a coordinar la elaboraci�n de los formularios,
normas y procedimientos que se aplicar�n por dichos organismos en relaci�n con
el presente Decreto Ley, en las materias de su respectiva competencia, con el
fin de facilitar su ejecuci�n conforme a los principios que rigen la
Administraci�n P�blica. Los sujetos obligados por el presente Decreto Ley a
inscribirse en dichos registros deber�n cumplir tales obligaciones en la forma,
condiciones y formularios establecidos en dichas normas y procedimientos de conformidad,
acompa�ando las probanzas respectivas antes del inicio del segundo trimestre
del a�o 2002. Las exoneraciones y exenciones previstas en el presente Decreto
Ley, s�lo ser�n procedentes para los obligados por la misma que estuvieren
inscritos en los se�alados registros. Los obligados por el presente Decreto Ley
deber�n inscribirse en dicho registros antes del inicio del segundo trimestre
del a�o 2002.
D�cima Quinta.
Est�n exentos del pago del impuesto para el ejercicio fiscal del a�o 2002, los
sujetos pasivos del mismo, cuando las tierras rurales objeto del impuesto sean
iguales o inferiores a cuarenta hect�reas (40 ha) para el momento de
promulgaci�n del presente Decreto Ley y siempre que estuvieran inscritos en el
registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras y en los registros del
Servicio Nacional Integrado de Administraci�n Aduanera y Tributaria (SENIAT),
para el primer trimestre del a�o 2002. El impuesto previsto en este Decreto Ley
entrar� en vigencia con la publicaci�n del presente Decreto Ley en la Gaceta
Oficial de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, pero el ejercicio fiscal para
los sujetos pasivos del mismo se iniciar� el primero de enero de 2002.
D�cima Sexta.
Hasta tanto se implemente la Gaceta Oficial Agraria los actos previstos en este
Decreto Ley cuya divulgaci�n sea necesaria ser�n publicados en la Gaceta
Oficial de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se
deroga la Ley de Reforma Agraria promulgada por el Congreso de la Rep�blica el
5 de marzo de 1960.
Segunda. Se deroga el
Reglamento de la Ley de Reforma Agraria, publicado en la Gaceta Oficial N�
1.089 Extraordinario de fecha 02 de marzo de 1967, el Reglamento Sobre
Regularizaci�n de la Tenencia de Tierras, publicado en la Gaceta Oficial N�
31.809 de fecha 29 de agosto de 1979, y cualesquiera otras disposiciones de
igual o inferior jerarqu�a que se opongan al presente Decreto Ley.
Tercera. Se deroga la
Ley Org�nica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada en la Gaceta
Oficial de la Rep�blica de Venezuela N� 3.015 Extraordinaria del 13 de
septiembre de 1982.
Dado en Caracas, a los nueve d�as del mes
de noviembre de dos mil uno. A�o 191� de la Independencia y 142� de la
Federaci�n.
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Encargado del Ministerio
de la Producci�n y el Comercio
(L.S.)
OMAR OVALLES
Refrendado
El Ministro de Educaci�n, Cultura y
Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energ�a y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificaci�n y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnolog�a
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretar�a
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON