The Wayback Machine - https://web.archive.org/web/20180711033914/http://www.ventanalegal.com/leyes/ley_tierras.html

LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

 

GACETA OFICIAL

DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

N� 37323 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2001

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

 

La Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, al tratar sobre el sistema socioecon�mico de la Naci�n, hace �nfasis en la agricultura como base estrat�gica de un desarrollo rural sustentable. El valor del �mbito agrario no se limita a los efectos econ�micos beneficiosos sobre la producci�n nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho m�s integral, del desarrollo humano y social de la poblaci�n. Dentro de esta l�nea, la Constituci�n dispone que el Estado deber� desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garant�a de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevaci�n de la calidad de vida de la poblaci�n campesina, etc.

 

Dichas directrices constitucionales no hacen sino manifestar la decisi�n fundamental hecha por el soberano de constituirse en un Estado Democr�tico y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, a diferencia de los Estados Liberales, la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que est�n al servicio de toda la poblaci�n, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades. As�, reg�menes contrarios a la solidaridad social tales como el latifundio, son expresamente condenados por la norma fundamental. Igualmente, se prev� que el Estado deber� tomar las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnol�gica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitaci�n de mano de obra, etc., necesarias para asegurar el desarrollo del sector agrario.

 

Incluso dentro del marco constitucional anterior, esta preocupaci�n del constituyente por desarrollar un sector agrario s�lido era ya patente. Es as� que, en 1960, se dicta la hasta ahora vigente Ley de Reforma Agraria. En aquel momento, el modo normal de tenencia de la gran mayor�a de las tierras cultivables en la Naci�n era el latifundio, lo cual resultaba contraproducente con el est�mulo al sector agrario que se pretend�a impulsar. Es as� que la reforma agraria, con mayor o menor �xito, inici� un proceso de erradicaci�n del latifundio y de est�mulo al sector agrario, procurando que fuesen los propios campesinos quienes tuviesen la tenencia de las tierras que cultivaban.

 

M�s de cuatro d�cadas despu�s, es patente la necesidad de un nuevo marco legal, moderno y adaptado a las nuevas realidades del pa�s y que est� en verdadera consonancia con los valores constitucionales arriba referidos, ello por cuanto la Ley de Reforma Agraria, promulgada en una �poca muy distinta a la actual, resulta inadecuada como base jur�dica del desarrollo agrario.

 

El Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a prestar ese nuevo marco legal, en el cual se busca profundizar y dar operatividad concreta a los valores constitucionales de desarrollo social a trav�s del sector agrario. Para ello se procura una justa distribuci�n de la riqueza y una planificaci�n estrat�gica, democr�tica y participativa en cuanto a la tenencia de tierras y desarrollo de toda la actividad agraria. En este sentido, y en consonancia con lo establecido por la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela en su art�culo 307, se pretende implantar los medios necesarios para la eliminaci�n �ntegra del r�gimen latifundista, como sistema contrario a la justicia, al inter�s general y a la paz social en el campo. Otra de las finalidades del nuevo marco legal es el aseguramiento de la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protecci�n ambiental y agroalimentario, y la seguridad agroalimentaria y de la presente y futuras generaciones. Especialmente importante resulta lo relativo a la seguridad agroalimentaria, tambi�n consagrada como valor constitucional en el aludido art�culo 307 de nuestra Ley Fundamental; se busca, por tanto, el desarrollo de una producci�n agraria con fines no meramente econ�micos, sino primordialmente, como el medio fundamental de atender de manera efectiva y eficiente la demanda alimentaria de la poblaci�n del pa�s.

 

Para el logro de las finalidades, de rango constitucional, antes aludidas, se establece la afectaci�n del uso de todas las tierras, sean p�blicas o privadas, con vocaci�n para el desarrollo agroalimentario. Esta afectaci�n no constituye ning�n tipo de gravamen, sino que se refiere a la ubicaci�n del uso de tales tierras dentro de un marco jur�dico distinto al del derecho com�n, viniendo a ser sencillamente una m�s de las "contribuciones, restricciones y obligaciones" con fines de utilidad p�blica o inter�s general de origen legal, a que la propiedad se encuentra sometida por definici�n de la propia Constituci�n en su art�culo 115.

 

La interrelaci�n entre la actividad agraria y el desarrollo social implica la incorporaci�n del campesino al proceso productivo a trav�s del establecimiento de condiciones adecuadas para la producci�n. Para ello se procura que los campesinos cultiven las tierras de manera coordinada y no aislada. Es as� que se estimula la estructuraci�n del fundo colectivo, como medio de desarrollo armonizado, con miras a una mayor eficiencia productiva, ello sin perjuicio de buscar igualmente el desarrollo de los fundos estructurados individuales, en la medida en que resulten productivos.

 

Los ciudadanos que se dediquen a la actividad rural agraria, son sujetos beneficiarios del r�gimen establecido en el Decreto Ley, y en tal sentido, en la medida de su aptitud para el trabajo agrario, pueden recibir adjudicaciones de la propiedad agraria.

El r�gimen de evaluaci�n del uso de las tierras y de adjudicaci�n de las mismas constituye el n�cleo del nuevo r�gimen agrario. El valor fundamental viene a ser la productividad de las tierras con vocaci�n agraria. Esta concepci�n, no del todo nueva, pues �aun cuando de una manera menos expl�cita� ya exist�a en la Constituci�n de 1961, se aparta de la cl�sica noci�n del derecho de propiedad como derecho absoluto, propia de los tiempos romanos. La moderna tendencia somete el derecho de propiedad a un inter�s social. El contenido del derecho de propiedad, con sus atributos de uso, goce y disposici�n, se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la funci�n social espec�fica que el ordenamiento jur�dico le atribuya.

 

En el caso de las tierras con vocaci�n agraria, su uso, goce y disposici�n est�n sujetas al efectivo cumplimiento de su funci�n social, que viene a ser la productividad agraria. La productividad agraria viene a ser un concepto jur�dico indeterminado que funge como patr�n de medici�n de la adecuaci�n que exista entre la tierra objeto de propiedad y su funci�n social. Se establecen, al efecto, tres niveles b�sicos de productividad: finca ociosa o inculta, finca mejorable y finca productiva. Las tierras calificables como fincas ociosas o incultas son aquellas que no cumplen con los requisitos m�nimos de producci�n; en tal sentido, pueden ser objeto de intervenci�n o expropiaci�n agraria, y ser�n gravadas con un tributo; este gravamen y las eventuales intervenci�n o expropiaci�n sobre la tierra ociosa, m�s que un castigo a la improductividad, procuran ser un medio a trav�s del cual las mismas sean puestas en producci�n. La finca mejorable es aquella que, sin ser productiva, puede ser puesta en producci�n en un lapso de tiempo razonable; en estos casos, se busca que el propietario de la misma sea quien lleve a cabo el plan de adaptaci�n de las tierras a los niveles de productividad. La finca productiva es aquella que est� dentro de los par�metros de productividad establecidos por el Ejecutivo Nacional.

 

Las tierras propiedad del Estado o, previa expropiaci�n, las tierras propiedad de particulares que se encuentren improductivas, podr�n ser otorgadas en adjudicaci�n a aquellos sujetos dedicados a la actividad agraria rural que demuestren aptitud para transformarlas en fundos productivos. La adjudicaci�n de estas tierras otorgar� a los beneficiarios el derecho de trabajar las mismas y percibir sus frutos. Igualmente, el derecho otorgado mediante la adjudicaci�n es transmisible a los sucesores del adjudicatario. Se trata, en este caso, de un derecho de propiedad sui generis, no encuadrable dentro de las cl�sicas categor�as jur�dicas del Derecho Civil. As�, mientras el adjudicatario no goza del atributo de disposici�n de la tierra, no pudiendo enajenarla, tampoco puede el estado, mientras la misma sea productiva, revocar la adjudicaci�n.

 

Como medio de regularizaci�n de la posesi�n de las tierras y con la finalidad de estimular su productividad, se prev� un procedimiento de rescate de las tierras del Estado que se encuentren en manos de terceros. Dichas tierras podr�n ser, no obstante, objeto de adjudicaci�n a los particulares que demuestren aptitud para su desarrollo y cultivo.

 

En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el art�culo 307 de nuestra Carta Magna, el Decreto Ley establece el impuesto que grava la infraproductividad de las tierras con vocaci�n agraria.

 

Otra de las novedades que introduce el nuevo r�gimen legal, es la creaci�n de tres institutos aut�nomos separados, en sustituci�n del Instituto Agrario Nacional: el Instituto Nacional de Tierras, la Corporaci�n Venezolana Agraria y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural. Se pretende as� dividir las distintas actividades de acuerdo a un principio de especialidad. As�, el Instituto Nacional de Tierras estar� a cargo de la regularizaci�n de las tierras con vocaci�n agraria, llevando a cabo los procedimientos de declaratoria de finca ociosa y de certificaci�n de finca mejorable o productiva; igualmente, ser� competente para tramitar los procedimientos de expropiaci�n agraria y de rescate, y para intervenir preventivamente las tierras que se encuentren improductivas. La Corporaci�n Venezolana Agraria tendr� por objeto desarrollar, coordinar y supervisar las actividades empresariales del Estado para el desarrollo del sector agrario. A tales fines, podr� crear las empresas y dem�s entes de car�cter privado que sean necesarios para el eficaz cumplimiento de su objeto. Se asume, de esta manera, la figura del holding, similar al caso de la Corporaci�n Venezolana de Guayana. Finalmente, se crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, el cual tiene por objeto contribuir con el desarrollo rural integral del sector agr�cola en materia de infraestructura, capacitaci�n y extensi�n.

 

El nuevo marco legal agrario no s�lo regula lo referente a la materia sustantiva, sino igualmente a la materia procesal. As�, se consagra un t�tulo en el cual se desarrolla todo lo relativo a la jurisdicci�n agraria, tanto en lo referente a la jurisdicci�n ordinaria agraria, como a la jurisdicci�n contencioso administrativa en materia agraria. El t�tulo viene a sustituir, de esta manera, la Ley Org�nica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. En materia del procedimiento ordinario agrario, se pretende implementar los valores contenidos en el art�culo 257 de la Constituci�n, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia. En lo relativo al contencioso agrario, se procura establecer un procedimiento m�s sencillo y r�pido que el procedimiento contencioso administrativo general regulado en la Ley Org�nica de la Corte Suprema de Justicia, hasta que se dicte la ley que rija la jurisdicci�n contencioso administrativa.

 

Con la finalidad de fomentar la unidad de jurisdicci�n y competencia material, evitando procesos paralelos y sentencias contradictorias, se prev� la creaci�n, como Sala especial dentro de la Sala de Casaci�n Social, de una Sala Especial Agraria. Dicha Sala, en virtud de la especialidad de la materia agraria, ser� la c�spide de la jurisdicci�n agraria tanto en lo relativo a los litigios ordinarios agrarios como en el contencioso administrativo agrario. Se busca as� una unificaci�n de criterios, de especial importancia en virtud de la novedad que representa el presente Decreto Ley dentro del ordenamiento jur�dico venezolano.

 

Como instrumento divulgativo agrario, se crea la Gaceta Oficial Agraria. De esta manera, se unifica en un solo medio informativo todo lo relativo a los procedimientos, adjudicaciones, regulaciones, etc., a que se refiere el Decreto Ley. 

 

Decreto N� 1.546��������������������������������������� 09 de noviembre de 2001 

HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la Rep�blica 

En ejercicio de la atribuci�n que le confiere el numeral 8 del art�culo 236 de la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en literal a) del numeral 2 del art�culo 1 de la Ley N� 4 que Autoriza al Presidente de la Rep�blica para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,

 DICTA 

el siguiente 

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

 

TITULO I

DE LAS BASES DEL DESARROLLO RURAL 

Cap�tulo I

Disposiciones Fundamentales

 Art�culo 1�. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido �ste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento econ�mico del sector agrario dentro de una justa distribuci�n de la riqueza y una planificaci�n estrat�gica, democr�tica y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al inter�s general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protecci�n ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

 

 

Art�culo 2�. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras p�blicas y privadas con vocaci�n para la producci�n agroalimentaria. Dicha afectaci�n queda sujeta al siguiente r�gimen:

 

1.������� Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras: Ser�n sometidas a un patr�n de parcelamiento atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:

a.������ Plan Nacional de Producci�n Agroalimentaria.

b.������ Capacidad de trabajo del usuario.

c.������� Densidad de poblaci�n local apta para el trabajo agrario.

d.������ Condiciones agrol�gicas de la tierra.

e.������ Rubros preferenciales de producci�n.

f.������� Extensi�n general de tierras existentes en la zona sujeta a patr�n de parcelamiento.

g.������ �reas de reserva y protecci�n de recursos naturales necesarias en la zona.

h.������ Condiciones de infraestructura existente.

i.������� Riesgos previsibles en la zona.

j.        Los dem�s par�metros t�cnicos de establecimiento de patrones de parcelamiento que se desarrollen en el Reglamento del presente Decreto Ley y en otros instrumentos normativos.

 

2.������� Tierras propiedad de la Rep�blica del dominio privado: Quedan sujetas al mismo r�gimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras.

 

3.������� Tierras bald�as: Ser�n objeto de planes especiales de desarrollo socio-econ�mico dentro de un esquema efectivo de producci�n, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.

 

4.������� Tierras bald�as en jurisdicci�n de los Estados y Municipios: Su administraci�n por parte de los entes correspondientes, queda sometida al r�gimen de este Decreto Ley. Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicci�n en coordinaci�n con los planes nacionales. A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administraci�n les corresponda, se tomar� como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su poblaci�n actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboraci�n de dichos planes, los Estados y los Municipios asegurar�n la producci�n b�sica de los rubros alimenticios fundamentales.

 

En caso de que las tierras rurales de un Estado o Municipio, por razones agrol�gicas, carezcan de condiciones, para producir los rubros b�sicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicci�n, se establecer� un acuerdo de intercambio o mercadeo con otros Municipios o Estados, por medio de sus �rganos competentes.

Cuando los estados o municipios incumplan con el mandato previsto en este art�culo, el Ejecutivo Nacional asumir� su cumplimiento.

 

5.������� Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la funci�n social de la seguridad agroalimentaria de la Naci�n. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producci�n de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional.

 

 

Art�culo 3�. Con el objeto de dar cumplimiento al desarrollo humano y al crecimiento econ�mico establecido en el art�culo 1 del presente Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional promover� planes especiales de desarrollo integral para incorporar progresivamente a todas las regiones al desarrollo econ�mico del pa�s, manteniendo igualdad de oportunidades para todas las regiones.

 

 

Art�culo 4�. Las organizaciones colectivas econ�micas para la producci�n agraria, se establecer�n teniendo como base los principios de mutua cooperaci�n y solidaridad, privilegiando el sistema cooperativo, colectivo o comunitario. En tal sentido, se estructurar� el fundo colectivo mediante la organizaci�n y destinaci�n de bienes productivos, la organizaci�n de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los empresarios colectivos.

 

 

Art�culo 5�. Las actividades agrarias de mecanizaci�n, recolecci�n, transporte, transformaci�n y mercadeo de productos agrarios, se establecer�n en forma autogestionaria y cogestionaria a trav�s de organizaciones cooperativas o colectivas.

 

 

Art�culo 6�. Los gobiernos regionales deber�n establecer en sus jurisdicciones centros de acopio, almacenamiento y mercado de productos agroalimentarios bajo un sistema participativo de libre oferta y demanda.

 

 

Art�culo 7�. A los efectos del presente Decreto Ley, se entiende por latifundio, toda porci�n de terreno rural, ociosa o inculta, que exceda de cinco mil hect�reas (5.000 ha) en tierras de sexta y s�ptima clase o sus equivalencias, seg�n lo que al efecto se desarrolle en el Reglamento de este Decreto Ley.

 

 

Art�culo 8�. Se garantiza al sector campesino su incorporaci�n al proceso productivo a trav�s del establecimiento de condiciones adecuadas para la producci�n. En tal sentido, se promueve la estructuraci�n de los fundos mediante la adjudicaci�n de las tierras y la destinaci�n de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.

 

La Unidad de Producci�n constituida de acuerdo con los t�rminos de este Decreto Ley ser� indivisible e inembargable; podr� ser mejorada mediante la incorporaci�n de nuevas t�cnicas, condiciones de producci�n, transformaci�n y mercadeo de los productos agroalimentarios.

 

 

Art�culo 9�. El Estado organizar� el servicio eficiente del cr�dito agrario incorporando a las instituciones bancarias y financieras p�blicas o privadas existentes a dicho servicio, o creando instituciones estatales si fuere necesario.

Los �rganos crediticios establecer�n un sistema preferencial destinado a la estructuraci�n de fundos por autoconstrucci�n supervisada.

 

 

Art�culo 10. A fin de estimular el desarrollo local, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 2 de este Decreto Ley, los Municipios coordinar�n con el Ministerio del ramo y los entes ejecutores del Decreto Ley, programas de incentivos a la producci�n y aseguramiento del mercadeo de productos agr�colas.

 

 

Art�culo 11. Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de garant�a crediticia s�lo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobaci�n de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podr�n constituirse hipotecas o grav�menes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria.

 

 

Art�culo 12. Se reconoce el derecho a la adjudicaci�n de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidos en este Decreto Ley.

 

Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con vocaci�n agraria, pueden ser objeto de adjudicaci�n permanente, a trav�s de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podr� usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenaci�n alguna.

 

 

Art�culo 13. Son sujetos beneficiarios del r�gimen establecido en este Decreto Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y, especialmente, la producci�n agraria como oficio u ocupaci�n principal.

 

 

Art�culo 14. Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicaci�n de acuerdo con los t�rminos del presente Decreto Ley, las ciudadanas que sean cabeza de familia que se comprometan a trabajar una parcela para manutenci�n de su grupo familiar e incorporaci�n al desarrollo de la Naci�n.

 

A las ciudadanas dedicadas a la producci�n agr�cola se les garantizar� subsidio especial alimentario pre y post natal por parte del Instituto de Desarrollo Rural.

 

 

Art�culo 15. La incorporaci�n al proceso productivo de los sujetos beneficiarios de este Decreto Ley, garantizar�:

 

1.      El derecho a ser adjudicatario de una parcela para la producci�n agraria.

 

2.      El derecho a ser usufructuarios de una parcela para la producci�n agraria, as� como de los bienes destinados a la estructuraci�n del fundo con fines productivos.

 

3.      El acceso a los germoplasmas necesarios para establecer las plantaciones.

 

4.      Un seguro de producci�n contra cat�strofes naturales.

 

5.������� El establecimiento efectivo de las condiciones m�nimas para el desarrollo integral de su persona y dignidad, as� como para el eficaz goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

 

 

Art�culo 16. El trabajador o trabajadora agr�cola gozar� de todos los beneficios previstos en la Ley Org�nica del Trabajo y participar� al final de cada ciclo agr�cola permanente o recolecci�n de cosecha, de utilidades sobre la venta del producto.

 

 

Art�culo 17. Dentro del r�gimen del uso de tierras con vocaci�n para la producci�n agroalimentaria, se garantiza:

 

1.      La permanencia de los grupos de poblaci�n asentados en las tierras que han venido ocupando.

 

2.������� La permanencia de los peque�os y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pac�ficamente para el momento de la promulgaci�n del presente Decreto Ley.

 

3.������� La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, as� como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones econ�micas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario.

 

4.������� A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso material y desarrollo humano en libertad, con dignidad e igualdad de oportunidades. En tal sentido, no podr�n ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicaci�n de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.

 

5.������� A los pescadores artesanales y acuacultores el goce de los beneficios establecidos en este Decreto Ley.

 

6.������� La protecci�n de la cultura, el folklore, la artesan�a, las t�cnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradici�n oral campesinos, as� como la biodiversidad del h�bitat.

 

7.������� De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 a�os y 25 a�os, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.

 

 

Art�culo 18. Los arrendatarios, medianeros y pisatarios que cultiven peque�os lotes en tierras privadas denunciadas o se�aladas como ociosas o incultas, tienen derecho a permanecer en ellas durante la intervenci�n de las mismas o durante el procedimiento de expropiaci�n hasta que el Instituto Nacional de Tierras decida acerca de la adjudicaci�n de las tierras que ocupan o su reubicaci�n en otras de iguales o mejores condiciones.

 

 

Art�culo 19. Se reconoce el conuco como fuente hist�rica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional promover�, en aquellas �reas desarrolladas por conuqueros, la investigaci�n y la difusi�n de las t�cnicas ancestrales de cultivo, el control ecol�gico de plagas, las t�cnicas de preservaci�n de suelos y la conservaci�n de los germoplasmas en general.

 

 

Art�culo 20. Se garantiza la permanencia de los conuqueros en las tierras por ellos cultivadas y tendr�n derecho preferente de adjudicaci�n en los t�rminos del presente Decreto Ley.

 

 

Art�culo 21. Para la determinaci�n de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante Decretos sucesivos, establecer� las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazar�n para constituir la poligonal rural nacional.

 

 

Art�culo 22. Las superficies solicitadas por las municipalidades o estados, para el ensanche urbano o industrial, s�lo podr�n ser desafectadas mediante Decreto dictado por el Presidente de la Rep�blica previa presentaci�n de un proyecto de desarrollo, un estudio de impacto ambiental y el establecimiento de una cl�usula de fiel cumplimiento, a fin de estudiar la procedencia o no de la desafectaci�n.

 

 

Art�culo 23. La actividad productiva agraria que se efect�e fuera de la poligonal rural gozar� de la protecci�n y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicci�n especial agraria.

 

 

Art�culo 24. Para la ejecuci�n de sus competencias, los organismos agrarios actuar�n conforme a los principios constitucionales de la seguridad alimentaria, utilidad p�blica y funci�n social de la tierra, el respeto de la propiedad privada, la promoci�n y protecci�n de la funci�n social de la producci�n nacional, la promoci�n de la independencia y soberan�a agroalimentaria de la naci�n, el uso racional de las tierras y los recursos naturales y la biodiversidad gen�tica.

 

 

Art�culo 25. Los jueces competentes de la jurisdicci�n agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporaci�n Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los �rganos agrarios, podr�n desconocer la constituci�n de sociedades, la celebraci�n de contratos y, en general, la adopci�n de formas y procedimientos jur�dicos, cuando sean realizados con el prop�sito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, a�n cuando se hubieren celebrado con anterioridad.

 

Los hechos, actos o negocios jur�dicos simulados o realizados con la intenci�n de efectuar fraude al presente Decreto Ley, no impedir�n la aplicaci�n de la norma evadida o eludida, ni dar�n lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.

 

 

Cap�tulo II

R�gimen de Uso de Aguas

 

Art�culo 26. El uso y racional aprovechamiento de las aguas susceptibles de ser usadas con fines de regad�o agrario y planes de acuacultura, quedan afectados en los t�rminos se�alados en el presente Decreto Ley. El Instituto Nacional de Tierras levantar� el censo de aguas con fines agrarios.

 

 

Art�culo 27. Adem�s del uso de riego, dom�stico y agroindustrial, se destinan al fomento de la acuacultura las aguas de uso agrario. El Instituto Nacional de Tierras promover� la construcci�n de obras de infraestructura destinadas a extender las hect�reas de tierras bajo regad�o.

 

Corresponder� al Instituto Nacional de Tierras, la conformaci�n de una comisi�n permanente coordinadora del r�gimen de uso de las aguas con fines agrarios, en la cual deber�n participar los organismos y entes que tengan competencia en la materia.

 

 

Art�culo 28. A los fines de la utilizaci�n com�n de las aguas, los beneficiarios de este Decreto Ley establecer�n formas de organizaci�n local. El Reglamento del presente Decreto Ley desarrollar� su creaci�n, forma y funcionamiento.

 

 

Cap�tulo III

Del Registro Agrario

 

 

Art�culo 29. Sin perjuicio del catastro previsto en la Ley de Geograf�a, Cartograf�a y Catastro Nacional, se crea el registro agrario, como una oficina dependiente del Instituto Nacional de Tierras, que tendr� por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocaci�n agraria comprendidas dentro de las poligonales rurales a las que se refiere el art�culo 21 de este Decreto Ley.

 

El mismo comprender�:

 

1.������� La informaci�n jur�dica: en el cual se consignen los respectivos t�tulos suficientes, de las tierras ubicadas dentro de la poligonal rural.

 

2.������� La informaci�n f�sica: en el cual se consignen los planos correspondientes a las tierras ubicadas en la poligonal rural.

 

3.������� La informaci�n avaluatoria: en el cual se consigne un informe de la infraestructura de las aguas, bosques, v�as de comunicaci�n, las condiciones existentes en el fundo y la existencia de recursos naturales en el �rea.

 

El Instituto Nacional de Tierras podr� transferir al Instituto de Geograf�a de Venezuela Sim�n Bol�var, el registro previsto en este art�culo.

 

 

Art�culo 30. A los fines del art�culo anterior, los propietarios u ocupantes de las tierras con vocaci�n agraria ubicadas dentro de las poligonales rurales a las que se refiere el art�culo 21 de este Decreto Ley, deber�n inscribirse por ante las oficinas de registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras, el cual les expedir� la certificaci�n.

 

El Instituto Nacional de Tierras determinar� el valor de las tierras, dependiendo de su vocaci�n agraria, y dem�s condiciones existentes.

 

Art�culo 31. El Instituto Nacional de Tierras a trav�s de sus oficinas de registro agrario de tierras, efectuar� progresivamente el an�lisis documental, el examen de los planos, estableciendo el control geod�sico a trav�s de los datos aportados por la oficina que lleve el Catastro Nacional, en cartas bases topogr�ficas a�reas y enlace a coordenadas U.T.M.

 

 

Art�culo 32. La informaci�n geogr�fica se llevar� a trav�s de planos parcelarios levantados a escala adecuada.

El Instituto Nacional de Tierras expedir� la Carta de Inscripci�n, la cual debe acompa�arse al registro del t�tulo.

 

 

Art�culo 33. El Instituto Nacional de Tierras en el registro agrario llevar� un inventario de las aguas y de las tierras con vocaci�n agr�cola disponibles para su desarrollo.

 

 

Art�culo 34. El Instituto Geogr�fico de Venezuela Sim�n Bol�var brindar� al Instituto Nacional de Tierras el apoyo t�cnico que �ste requiera a los fines del registro agrario previsto en este Decreto Ley.

 

El Instituto Nacional de Tierras remitir� peri�dicamente al Instituto Geogr�fico de Venezuela Sim�n Bol�var, la informaci�n en materia de registro de tierras agrarias.

 

 

Art�culo 35. En todo lo no previsto en este Cap�tulo se aplicar� la Ley de Geograf�a, Cartograf�a y Catastro Nacional, en cuanto fuere aplicable.

 

TITULO II

DE LA AFECTACION DE USO Y REDISTRIBUCION DE LAS TIERRAS

 

 

Cap�tulo I

Disposiciones Generales

 

 

Art�culo 36. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural, el Instituto Nacional de Tierras adoptar� las medidas que estime pertinentes para la transformaci�n de todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales en unidades econ�micas productivas; en cumplimiento de este mandato, podr� rescatar toda tierra de su propiedad que se encuentre ociosa o inculta.

 

Cap�tulo II

De la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas

 

 

Art�culo 37. Cualquier ciudadano o ciudadana podr� presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o incultas. Dentro de los tres (3) d�as h�biles siguientes a la recepci�n de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideraci�n la fundamentaci�n de la misma, decidir� sobre la apertura de una averiguaci�n y ordenar� la elaboraci�n de un informe t�cnico.

 

 

Art�culo 38. La apertura de la averiguaci�n podr� ser igualmente acordada de oficio por la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando exista presunci�n de que determinadas tierras se encuentran ociosas o incultas. En ese caso la Oficina ordenar� la elaboraci�n de un informe t�cnico.

 

 

Art�culo 39. Dictado el auto de apertura de la averiguaci�n, la respectiva Oficina Regional de Tierras podr�, en cualquier estado y grado del procedimiento, declarar la intervenci�n preventiva de las tierras de que se trate, de conformidad con los par�metros a que se refiere el art�culo 89 del presente Decreto Ley.

 

 

Art�culo 40. Si del informe t�cnico se desprendieran elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas, la respectiva Oficina Regional de Tierras dictar� un auto de emplazamiento, el cual especificar� con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguaci�n, identificar� al denunciante si lo hubiere y, de ser posible, al propietario de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener inter�s en el asunto.

 

En el mismo auto se ordenar� publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se notificar� al propietario de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) d�as h�biles contados a partir de la fecha de la respectiva publicaci�n.

 

Contra el auto que niegue la apertura de la averiguaci�n o niegue la necesidad de emplazar a los interesados, podr� interponerse recurso para ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dentro de los tres (3) d�as h�biles siguientes a la negativa.

 

 

Art�culo 41. Si el emplazado pretende desvirtuar el car�cter de ociosa o inculta de una tierra, deber� oponer las razones que le asistan cumpliendo los requerimientos del art�culo 45 del presente Decreto Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitir� las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida lo conducente.

 

En la decisi�n que dicte el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se establecer� la declaratoria de las tierras como ociosas o incultas, o se otorgar� el certificado de finca productiva, seg�n corresponda.

 

En caso de que el emplazado convenga en reconocer el car�cter de ociosa o inculta de las tierras y opte por solicitar la certificaci�n de finca mejorable, deber� interponer su petici�n de conformidad con lo previsto en el art�culo 52 y siguientes del presente Decreto Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitir� las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida, declarando las tierras como ociosas o incultas u otorgando el beneficio solicitado.

 

En caso de que el emplazado no comparezca, la Oficina Regional de Tierras proceder� a la declaratoria de la tierra como ociosa o inculta y remitir� las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

 

 

Art�culo 42. El Instituto Nacional de Tierras podr� proceder a la intervenci�n de las tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropiatorio, seg�n los casos, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto Ley.

 

Art�culo 43. El acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la v�a administrativa. Deber� notificarse al propietario de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicaci�n en la Gaceta Oficial Agraria, indic�ndose que contra el mismo podr� interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) d�as continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicaci�n del inmueble.

 

 

Cap�tulo III

Certificaci�n de Finca Productiva

 

 

Art�culo 44. Los propietarios de tierras privadas que se encuentren en producci�n ubicadas dentro de las poligonales rurales, deber�n solicitar por ante el Instituto Nacional de Tierras un certificado de finca productiva, siempre y cuando est� ajustada a los planes de seguridad alimentaria establecidos por los organismos competentes. En dicho certificado, el Instituto har� constar la extensi�n de las tierras de que se trate, la calidad de la tierra, los rubros de producci�n y dem�s elementos que permitan determinar la productividad de las mismas.

 

 

Art�culo 45. La solicitud a que se refiere el art�culo anterior deber� contener la identificaci�n del solicitante y la identificaci�n de la extensi�n de la finca cuya certificaci�n se solicita, con expreso se�alamiento de sus linderos. A dicha solicitud deber�n anexarse los siguientes recaudos:

 

1.������� Estudio t�cnico que determine la productividad de las tierras de que se trate.

 

2.������� Estudio t�cnico que determine el ajuste de las tierras a los planes y lineamientos establecidos por Ejecutivo Nacional, a trav�s del Instituto Nacional de Tierras.

 

3.������� Propuestas de adaptaci�n a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, cuando las tierras no se encuentren ajustadas a esos planes.

 

4.������� Informaci�n sobre la situaci�n socioecon�mica del propietario.

 

5.������� Copia certificada de los documentos o t�tulos suficientes que acrediten la propiedad.

 

6.������� Constancia de inscripci�n en el Registro Agrario.

 

7.������� Cualquier otra documentaci�n que estime pertinente a los fines de ilustrar el criterio del Instituto.

 

 

Art�culo 46. Dentro de los treinta (30) d�as h�biles siguientes al recibo de la solicitud, el Instituto Nacional de Tierras constatar� la veracidad del estudio t�cnico y dem�s recaudos presentados por el solicitante. En caso de ser necesario, podr� realizar los estudios complementarios que estime pertinentes.

 

 

Art�culo 47. Finalizado el lapso, si es procedente, se expedir� la certificaci�n de finca productiva.

 

 

Art�culo 48. La certificaci�n de finca productiva tendr� una validez de dos (2) a�os contados a partir de su expedici�n, pudiendo ser renovada.

 

 

Art�culo 49. El Instituto Nacional de Tierras llevar� registro de las tierras a las cuales se otorgue la certificaci�n de finca productiva.

 

 

Art�culo 50. Si del an�lisis de la situaci�n y de la documentaci�n, el Instituto Nacional de Tierras declara que la tierra cuya certificaci�n se solicita no es una finca productiva, le conceder� al solicitante un lapso de veinte (20) d�as h�biles contados a partir de la notificaci�n, para que solicite la certificaci�n de finca mejorable. Si el propietario no hiciere la solicitud en el plazo indicado, las tierras podr�n ser objeto de intervenci�n preventiva, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto Ley.

 

 

 

Art�culo 51. En todo caso, una vez otorgada la certificaci�n de finca productiva, queda a salvo el ejercicio de todas las competencias que el presente Decreto Ley atribuye a los �rganos agrarios.

 

 

Cap�tulo IV

Certificaci�n de Finca Mejorable

 

 

Art�culo 52. Los propietarios de tierras rurales que se encuentren ociosas o incultas, deben solicitar por ante el Instituto Nacional de Tierras un certificado de finca mejorable, por el cual se comprometan a efectuar el mejoramiento y adaptaci�n de su propiedad durante un t�rmino perentorio de dos (2) a�os, de acuerdo con los planes y lineamientos que el Ejecutivo Nacional determine a trav�s del Instituto Nacional de Tierras. Dicho t�rmino se computar� a partir de la expedici�n de la certificaci�n correspondiente.

 

Si en el transcurso de los dos (2) a�os antes referidos, el propietario no ha dado cumplimiento a lo establecido en la certificaci�n, o lo ha hecho s�lo parcialmente, comenzar� a causarse el impuesto respectivo por cada hect�rea de tierra ociosa o inculta. Igualmente, la tierra en cuesti�n podr� ser intervenida o expropiada.

 

 

Art�culo 53. La solicitud a que se refiere el art�culo anterior deber� contener identificaci�n del solicitante, as� como la plena y suficiente identificaci�n de la extensi�n del terreno cuya certificaci�n se solicita, con expreso se�alamiento de sus linderos. A dicha solicitud deber�n anexarse los siguientes recaudos:

 

1.������� Manifestaci�n de voluntad contentiva del compromiso de mejorar la finca conforme a los planes y lineamientos que determine el Ejecutivo Nacional a trav�s del Instituto Nacional de Tierras.

 

2.������� Informaci�n de la situaci�n socioecon�mica del propietario.

 

3.������� Copia certificada de los documentos o t�tulos suficientes que acrediten la propiedad.

 

4.������� Proyecto de mejoramiento ajust�ndose a los planes del Ejecutivo Nacional.

 

5.������� Cualquier otra documentaci�n que se estime pertinente a los fines de ilustrar el criterio del Instituto.

 

 

Art�culo 54. Dentro de los treinta (30) d�as h�biles siguientes al recibo de la solicitud, el Instituto Nacional de Tierras evaluar� la misma. Vencido dicho lapso, de ser ello procedente, expedir� la certificaci�n de finca mejorable. En dicha certificaci�n se determinar� el programa de mejoramiento y adaptaci�n a los planes y lineamientos determinados previamente por el Ejecutivo Nacional a trav�s del Instituto.

 

 

Art�culo 55. De no resultar procedente la certificaci�n de finca mejorable, el Instituto Nacional de Tierras proceder� a declarar a las tierras como ociosas o incultas, en cuyo caso se generar� el impuesto correspondiente.

 

 

Art�culo 56. La certificaci�n de finca mejorable tendr� una validez de dos (2) a�os contados a partir de su expedici�n.

 

 

Art�culo 57. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor o cualquier otro hecho no imputable al propietario, este haya incumplido con el programa de mejoramiento de la finca, el Instituto Nacional de Tierras podr� renovar la validez de la certificaci�n de finca mejorable, por un lapso de dos (2) a�os, prorrogable, tomando en consideraci�n las circunstancias del caso.

 

 

Art�culo 58. Vencido el plazo de validez de la certificaci�n de finca mejorable, el propietario deber� solicitar la certificaci�n de finca productiva de conformidad con las previsiones del presente Decreto Ley.

 

 

Art�culo 59. El Instituto Nacional de Tierras llevar� registro de las tierras a las cuales se otorgue la certificaci�n de finca mejorable.

 

 

Art�culo 60. Cuando el Instituto Nacional de Tierras determine que despu�s de transcurrido un a�o, el propietario del terreno calificado como finca mejorable no ha iniciado los trabajos conducentes a hacerla productiva, podr� revocar la certificaci�n otorgada y declarar la tierra ociosa o inculta. A tal fin, proceder� al emplazamiento del interesado para que dentro de un lapso de diez (10) d�as h�biles, proceda a exponer las razones que le asistan en su descargo.

 

 

Art�culo 61. Sin perjuicio del otorgamiento del Certificado de Finca Productiva o del Certificado de Finca Mejorable, el Estado se reserva el derecho a la expropiaci�n por causa p�blica o social cuando sea necesario establecer un proyecto especial de producci�n o uno ecol�gico, o cuando exista un grupo poblacional apto para el trabajo agrario que no posea tierras o las tenga en cantidades insuficientes.

 

 

Cap�tulo V

De la Adjudicaci�n de Tierras

 

 

Art�culo 62. A los fines de la adjudicaci�n de tierras, los interesados formular�n una solicitud, la cual deber� estar acompa�ada de los siguientes recaudos:

 

1.������� Manifestaci�n de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar.

 

2.������� Identificaci�n completa del solicitante, indicando nombre y apellido, n�mero de c�dula de identidad, lugar y fecha de nacimiento.

 

3.������� Ocupaci�n y n�mero de personas que constituyan el grupo familiar.

 

4.������� Declaraci�n jurada de no poseer otra parcela.

 

5.������� Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto.

 

6.������� En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresar� las condiciones y caracter�sticas de las mismas.

 

 

Art�culo 63. Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de Tierras proceder� a instruir un expediente que contenga:

 

1.������� Los datos del solicitante se�alados en el art�culo anterior.

 

2.������� La identificaci�n del terreno cuya adjudicaci�n solicita con su respectivo protocolo.

 

3.������� La delimitaci�n de la parcela solicitada.

 

4.������� El estudio socioecon�mico del solicitante.

 

5.������� La documentaci�n de la cual se evidencie la condici�n de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18 a�os y menor de 25, a los efectos de la aplicaci�n de los reg�menes preferenciales aludidos en los art�culos 14 y 17, numeral 7 del presente Decreto Ley.

 

 

Art�culo 64. Dentro de los treinta (30) d�as h�biles siguientes a la recepci�n de la solicitud, el Instituto decidir� si procede o no la adjudicaci�n.

 

 

Art�culo 65. En el acto en que se decida otorgar la adjudicaci�n, el Instituto deber� determinar, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional, cu�l es el proyecto de producci�n de la parcela adjudicada.

 

 

Art�culo 66. La decisi�n que acuerde si se concede o no la adjudicaci�n, deber� ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria. Este acto agotar� la v�a administrativa.

 

 

Art�culo 67. Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un t�rmino no menor de tres (3) a�os consecutivos, tendr�n derecho a recibir t�tulo de adjudicaci�n permanente, solo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podr�n ser objeto de enajenaci�n.

 

 

Art�culo 68. Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociaci�n a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a trav�s de acta de transferencia.

 

En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deber� comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un t�rmino no menor de tres (3) a�os, al cabo de los cuales le podr� ser adjudicado t�tulo de adjudicaci�n permanente.

 

 

Art�culo 69. Se considera t�tulo de adjudicaci�n permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a trav�s del cual se transfiere la posesi�n leg�tima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del t�tulo de adjudicaci�n no podr�n ser enajenados.

 

 

Art�culo 70. El Instituto Nacional de Tierras podr� revocar la adjudicaci�n otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.

 

 

Cap�tulo VI

De la Expropiaci�n Agraria

 

 

Art�culo 71. A los fines del presente Decreto Ley, se declaran de utilidad p�blica o inter�s social las tierras aptas para la producci�n agraria que se hallen dentro de la poligonal rural establecida en el art�culo 21, las cuales quedan sujetas a los planes de seguridad agroalimentaria de la poblaci�n, conforme a lo previsto en el art�culo 305 de la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela.

 

 

Art�culo 72. De igual manera, se declara de utilidad p�blica e inter�s social, a los efectos del presente Decreto Ley, la eliminaci�n del latifundio como contrario al inter�s social en el campo, conforme a lo previsto en el art�culo 307 de la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el Instituto Nacional de Tierras proceder� a la expropiaci�n de las tierras privadas que fueren necesarias para la ordenaci�n sustentable de las tierras de vocaci�n agr�cola, para asegurar su potencial agroalimentario, quedando subrogado en todos los derechos y obligaciones que de conformidad con este Decreto Ley puedan corresponder a la Rep�blica.

 

 

Art�culo 73. Para llevar a efecto la expropiaci�n prevista en este Decreto Ley se requiere Resoluci�n del Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante la cual se acuerda el inicio del procedimiento de expropiaci�n, contentiva de:

 

1.������� Las razones que justifiquen que la expropiaci�n a efectuarse es necesaria para la ordenaci�n sustentable de las tierras de vocaci�n agr�cola, a fin de asegurar su potencial agroalimentario.

 

2.      Identificaci�n del �rea objeto de expropiaci�n.

 

La Resoluci�n prevista en este art�culo deber� publicarse en la Gaceta Oficial Agraria.

 

 

Art�culo 74. Se consideran inexpropiables a los fines del presente Decreto Ley los fundos que no excedan de cien hect�reas (100 ha) en tierras de primera clase o sus equivalencias en tierras de otras calidades, y de cinco mil hect�reas (5000 ha) en tierras de sexta y s�ptima clase o sus equivalencias, seg�n lo que al efecto se desarrolle en el Reglamento.

 

 

Art�culo 75. Establecido el plan de desarrollo sustentable a ejecutar en el fundo objeto de expropiaci�n, el Instituto Nacional de Tierras proceder� a emplazar por edicto a todos los ciudadanos y ciudadanas que pretendan alg�n derecho sobre el mismo, para que comparezcan en un t�rmino de diez (10) d�as h�biles luego de la publicaci�n del �ltimo edicto, a fin de agotar la v�a amistosa de negociaci�n.

 

 

Art�culo 76. Los edictos se publicar�n por dos (2) veces con intervalos de cinco (5) d�as continuos entre una y otra publicaci�n, en un diario de mayor circulaci�n nacional y en la Gaceta Oficial Agraria.

 

 

Art�culo 77. El propietario del fundo o cualquier ciudadano o ciudadana con derechos sobre el mismo, comparecer� por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras a fin de establecer la negociaci�n amistosa.

 

 

Art�culo 78. En el mismo acto de comparecencia deber� presentar un expediente particular conformado por:

 

1.������� T�tulo suficiente de propiedad.

 

2.������� Certificaci�n de gravamen de los �ltimos diez (10) a�os.

 

3.������� Plano de mesura del fundo a escala adecuada.

 

4.������� Inventario de bienhechur�as existentes en el fundo.

 

5.������� Autorizaci�n para efectuar aval�o del fundo.

 

 

Art�culo 79. La negociaci�n amistosa se realizar� en un t�rmino no mayor de quince (15) d�as h�biles, contados a partir del vencimiento del lapso establecido en el art�culo 75. De la misma se levantar� acta definitiva suscrita por las partes negociadoras, debidamente identificadas y autorizadas. Culminada la negociaci�n se presentar� ante el Tribunal Superior Agrario Regional correspondiente, a fin de proceder a la ejecuci�n voluntaria de la ocupaci�n previa y continuar ante este �rgano la tramitaci�n de la homologaci�n correspondiente.

 

 

Art�culo 80. En caso de no lograrse una negociaci�n favorable, o cuando ning�n ciudadano o ciudadana compareciere a la negociaci�n amistosa alegando tener derechos sobre el inmueble, el Instituto Nacional de Tierras iniciar� el procedimiento de expropiaci�n forzosa.

 

 

Art�culo 81. A los efectos de expropiar forzosamente el inmueble, el Instituto Nacional de Tierras har� la correspondiente solicitud de expropiaci�n por ante Tribunal Superior Regional Agrario que resulte competente por la ubicaci�n del inmueble, remiti�ndole el expediente respectivo.

 

 

Art�culo 82. Formulada la solicitud de expropiaci�n, el Tribunal ordenar� notificar mediante edicto a todos los ciudadanos y ciudadanas que pretendan derecho sobre el inmueble, para que comparezcan a dar contestaci�n a la solicitud de expropiaci�n, en un t�rmino de quince (15) d�as h�biles luego de la publicaci�n del �ltimo edicto, de conformidad con lo establecido en el art�culo 76 del presente Decreto Ley.

 

 

Art�culo 83. Si durante el lapso de la contestaci�n a la solicitud de expropiaci�n se formula oposici�n a la misma, vencido el lapso de comparecencia, se abrir� un lapso de cinco (5) d�as h�biles para promover pruebas y quince (15) d�as h�biles para evacuarlas. Finalizado este �ltimo, las partes podr�n consignar informes dentro de los tres (3) d�as h�biles siguientes.

 

 

Art�culo 84. El Tribunal deber� pronunciarse sobre la solicitud dentro de los veinte (20) d�as h�biles siguientes al vencimiento de la oportunidad de informes. Igualmente, la causa entrar� en estado de sentencia cuando vencido el lapso para el emplazamiento, el interesado no hubiese comparecido a dar contestaci�n.

 

 

Art�culo 85. En todo lo no previsto en el presente Cap�tulo, se aplicar� supletoriamente la normativa reguladora de la expropiaci�n por causa de utilidad p�blica o inter�s general.

 

 

Cap�tulo VII

Del Procedimiento del Rescate de las Tierras

 

 

Art�culo 86. El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad que se encuentren ocupadas ilegal o il�citamente. A esos fines iniciar� de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garant�as establecidas en los art�culos 17, 18 y 20 del presente Decreto Ley.

 

 

Art�culo 87. Cuando la ocupaci�n ilegal o il�cita ocurra sobre tierras bald�as nacionales o fundos r�sticos con vocaci�n agr�cola de dominio privado de la Rep�blica, institutos aut�nomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de car�cter p�blico nacional, deber�n trasladar la propiedad de las mismas al Instituto Nacional de Tierras, a fin de que �ste realice el correspondiente rescate.

 

 

Art�culo 88. El procedimiento previsto en el presente Cap�tulo no se aplicar� a las tierras que se encuentren en condiciones de �ptima producci�n con fines agrarios, en total adecuaci�n a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos (2) unidades del patr�n de parcelamiento establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras. No obstante, el Instituto Nacional de Tierras podr� rescatar las mismas cuando circunstancias excepcionales de inter�s social o utilidad p�blica as� lo requieran.

 

 

Art�culo 89. Iniciado el procedimiento, el Instituto Nacional de Tierras podr� intervenir las tierras objeto de rescate que se encuentren ociosas o incultas, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto Ley.

 

La intervenci�n de tierras ociosas o incultas se acordar� por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras de manera preventiva, a fin de hacer cesar la situaci�n irregular de las mismas. En el acuerdo de intervenci�n el Instituto Nacional de Tierras dictar� las condiciones de la misma seg�n el caso particular, fijando:

 

1.      Si se ocupa o no preventivamente por grupos campesinos de manera colectiva con fines de establecer cultivos temporales, con prohibici�n de establecer bienhechur�as permanentes mientras se decide el rescate.

 

2.      El tiempo de la intervenci�n, el cual tendr� una duraci�n m�xima de diez (10) meses, prorrogable por igual per�odo.

3.      Las normas dirigidas a proteger los recursos naturales existentes en las tierras intervenidas.

 

4.      Cualquier otra condici�n que el Instituto Nacional de Tierras estime conveniente.

 

 

Art�culo 90. Los ocupantes ilegales o il�citos de las tierras p�blicas susceptibles de rescate, no podr�n reclamar indemnizaci�n alguna, por concepto de las bienhechur�as o frutos que se encuentren en las tierras ocupadas ilegalmente.

 

 

Art�culo 91. Queda por cuenta del ocupante ilegal o il�cito el pago de los gastos que se generen con el objeto de revertir los da�os que se hayan ocasionado a los recursos naturales.

 

 

Art�culo 92. El Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales prestar� asistencia al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de determinar los da�os al medio ambiente y a los recursos naturales.

 

 

Art�culo 93. En todo caso, cuando las bienhechur�as inmobiliarias destinadas a la vivienda del ocupante no afecten el proyecto de desarrollo establecido en la zona, el Instituto Nacional de Tierras podr� convenir en adjudicar al ocupante precario el lote al cual correspondan dichas bienhechur�as, ajust�ndose al patr�n de parcelamiento.

 

 

Art�culo 94. El auto que ordene la apertura del procedimiento, identificar� las tierras objeto de rescate y al ocupante ilegal o il�cito de las mismas, si fuere posible.

 

 

Art�culo 95. En el mismo auto se ordenar� publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se notificar� a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o t�tulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho (8) d�as h�biles contados a partir de la respectiva publicaci�n.

 

 

Art�culo 96. Los ocupantes ilegales o il�citos de las tierras p�blicas no podr�n oponer al Instituto Nacional de Tierras el car�cter de poseedores.

 

 

Art�culo 97. Dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el art�culo anterior, el Instituto Nacional de Tierras dictar� su decisi�n.

 

 

Art�culo 98. El acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras deber� notificarse al ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, indicando que contra el mismo podr� interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juez Superior Agrario competente por la ubicaci�n de las tierras, dentro de los sesenta (60) d�as continuos siguientes a la notificaci�n.

 

 

Art�culo 99. Las tierras propiedad de la Rep�blica, los Estados, los Municipios y dem�s entidades, �rganos y entes de la Administraci�n P�blica descentralizados funcionalmente, conservan y ser�n siempre del dominio p�blico e igualmente, conservan y mantendr�n siempre su car�cter de imprescriptibles.

 

 

Art�culo 100. Las disposiciones de la ley que regule los procedimientos administrativos y la Ley de Simplificaci�n de Tr�mites Administrativos ser�n aplicables de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el presente T�tulo.

 

 

TITULO III

DEL IMPUESTO

 

 

Cap�tulo I

Del Impuesto sobre Tierras Ociosas

 

 

Art�culo 101. Se crea un impuesto que grava la infrautilizaci�n de tierras rurales privadas y p�blicas.

 

Quedan excluidas del �mbito de aplicaci�n de este impuesto, las tierras cubiertas de bosques naturales declarados por el Ejecutivo Nacional como tales y los cuales no podr�n ser objeto de explotaci�n y uso alguno y, las tierras que por raz�n de su topograf�a o por limitaciones ed�ficas o de otro tipo no sean aptas para ninguna clase de cultivo, explotaci�n ganadera o forestal.

 

 

Art�culo 102. Son sujetos pasivos del impuesto:

 

1.      Los propietarios de tierras rurales privadas.

 

2.      Los poseedores de tierras rurales p�blicas, distintos de los �rganos y entidades publicas y de los entes de la Administraci�n Publica descentralizados funcionalmente.

 

A los fines de este impuesto, se entiende por tierras rurales p�blicas aquellas que son propiedad de los �rganos y entidades p�blicas y de los entes de la administraci�n publica descentralizada funcionalmente.

 

 

Articulo 103. Los �rganos y entes p�blicos a que se refiere el art�culo anterior, est�n obligados a inscribir sus tierras rurales en el registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras y en la secci�n especial que para dichas tierras y entes llevar� el Servicio Nacional Integrado de Administraci�n Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 

 

Articulo 104. En los casos de comunidades de bienes, cualquiera sea su origen, los copropietarios estar�n solidariamente obligados al pago y cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicaci�n de este impuesto.

 

 

Art�culo 105. Est�n exentos del pago del impuesto:

 

1.      El agricultor a t�tulo principal, propietario de tierras rurales privadas o poseedor de tierras rurales p�blicas cuya extensi�n no supere quince hect�reas (15 ha), no fuere propietario o poseedor de otros inmuebles con excepci�n de casa de habitaci�n en poblado rural si fuera su hogar dentro del municipio respectivo, con domicilio civil y electoral en la jurisdicci�n del municipio donde estuvieren ubicadas las mismas, que no utilice mano de obra subordinada en el cultivo de dichas tierras y cuyo ingreso bruto total anual sea inferior a Un mil Cuatrocientas Unidades Tributarias (1.400 UT) y siempre que utilice dichas tierras para fines propios de su vocaci�n agropecuaria de conformidad con el Reglamento de este Decreto Ley y estuvieren inscritos en los registros de tierras del Instituto Nacional de Tierras y en el registro de sujetos pasivos del Servicio Nacional Integrado de Administraci�n Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 

2.      Los propietarios de tierras rurales privadas o poseedores de tierras rurales p�blicas, ubicadas en zonas afectadas por cat�strofes naturales, declaradas por el Presidente de la Rep�blica, en Consejo de Ministros, durante el per�odo o per�odos que dure dicha declaratoria.

 

 

Art�culo 106. A los efectos de este impuesto, se entiende por tierras infrautilizadas aqu�llas con vocaci�n agr�cola, pecuaria o forestal que no alcancen el rendimiento id�neo calculado seg�n las disposiciones contenidas en el presente Cap�tulo.

 

 

Art�culo 107. Las tierras con vocaci�n agr�cola, pecuaria o forestal que no alcancen por lo menos un ochenta por ciento (80%) del rendimiento id�neo determinado seg�n las disposiciones contenidas en el presente Cap�tulo, se incluyen dentro de las tierras ociosas.

 

 

Articulo 108. Se consideran ociosas a los fines de este Decreto Ley, las tierras rurales que no est�n en producci�n agr�cola, pecuaria, acu�cola ni forestal conforme al mejor uso seg�n el potencial agroalimentario de la clasificaci�n correspondiente a dichas tierras de acuerdo con este Decreto Ley o, a los planes nacionales de ordenaci�n agroalimentaria.

 

No se considerar�n ociosas durante el ejercicio fiscal respectivo, previa solicitud e informe t�cnico presentado por el sujeto pasivo antes de su inicio, la porci�n de tierra que en un determinado momento sea necesario dejarla en descanso con fines de rotaci�n de cultivos seg�n los planes de explotaci�n de las mismas y dentro de los l�mites que fije el reglamento o las que se encuentren sin uso por razones topogr�ficas o de preservaci�n del medio ambiente que determinen su destino a un r�gimen especial.

 

Art�culo 109. La base imponible del impuesto ser� la diferencia entre el rendimiento id�neo de la tierra rural y su rendimiento real obtenido en el ejercicio fiscal correspondiente.

 

 

Par�grafo Primero. El rendimiento id�neo para una tierra rural de una determinada clase se obtendr� multiplicando el promedio de producci�n anual nacional id�neo del producto o rubro producido por el contribuyente, por el precio promedio anual nacional de dicho producto, por la totalidad de hect�reas de la clase respectiva.

 

Se entiende por:

 

1.      Promedio de producci�n anual nacional id�neo, al promedio nacional anual comercializado de producci�n por hect�rea, del producto o rubro producido por el contribuyente de entre los productos o rubros se�alados por la autoridad competente dentro del mejor uso agropecuario correspondiente a la clase de tierra respectiva.

 

2.      Precio promedio anual nacional, al precio promedio anual nacional pagado comercialmente por tonelada a puerta de granja del producto o rubro a que se refiere el numeral anterior.

 

El promedio de producci�n nacional anual id�neo podr� aumentarse o disminuirse hasta en un treinta por ciento (30%) por el Ejecutivo Nacional, para determinada clase de tierras o productos:

 

a.      Cuando fuere necesario para elevar el aprovechamiento y ordenaci�n del suelo durante un ejercicio fiscal, o para adaptarlo a las caracter�sticas especiales de clases o subclases de tierras o rubros que por raz�n de la naturaleza, la acci�n del hombre, regi�n o forma de explotaci�n lo hagan necesario para evitar desigualdades derivadas de la actividad agr�cola o,

b.      Cuando la producci�n del rubro se realice en tierras de inferior calidad y vocaci�n agropecuaria o,

c.      Cuando se tratare de tierras que admitieran varios ciclos de producci�n de productos agr�colas o pecuarios en un mismo ejercicio fiscal.

d.      En los casos de nuevos asentamientos.

 

En ning�n caso se aplicar� el promedio de producci�n nacional id�neo m�s all� del doble del promedio de producci�n anual comercializado del rubro correspondientes en el respectivo municipio.

 

Los �ndices y promedios se�alados en el presente cap�tulo, ser�n fijados por el Ministerio del ramo, salvo disposici�n en contrario en el presente Decreto Ley. Cuando los �ndices o promedios no se basaren en toneladas o hect�reas el Ministerio del ramo fijar� la medida correspondiente.

 

El rendimiento real para una tierra rural de determinada clase, se obtendr� multiplicando el precio promedio anual nacional del producto utilizado para la determinaci�n del rendimiento id�neo, por el promedio de producci�n anual comercializada de toneladas por hect�rea de dicho producto o rubro producido por el sujeto pasivo en dicha tierra, por la totalidad de hect�reas de la clase de tierra respectiva.

 

Si la tierra estuviese integrada por varias porciones o lotes de distinta clase, o se tratare de producci�n diversificada, se seguir� para cada una de ellas o sus productos el procedimiento establecido en este art�culo. En tal caso, deber� alcanzarse en cada lote o porci�n como m�nimo el treinta por ciento (30%) del rendimiento id�neo parcial correspondiente para que el rendimiento real de cada lote se pueda sumar al rendimiento real total. En el supuesto previsto en este p�rrafo, la base imponible en tal caso ser� la diferencia entre la sumatoria de los rendimientos id�neos y la sumatoria de los rendimientos reales, parciales, obtenidos para todas las clases de tierras en el ejercicio fiscal correspondiente.

 

 

Art�culo 110. En los casos de tierras utilizadas para la producci�n de rubros distintos a los se�alados por la autoridad competente para una clase o tipo de tierras, salvo que fuera en tierras de inferior calidad o vocaci�n para la seguridad alimentaria, se sumar� a la base imponible el cien por ciento (100%) del rendimiento id�neo correspondiente a dicha clase de tierra y rubro, sin que pueda incluirse en el rendimiento real dicha producci�n.

 

Las tierras que para la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se encontraren en el supuesto previsto en esta disposici�n, est�n exoneradas del pago del impuesto hasta el ejercicio fiscal siguiente al de terminaci�n del ciclo normal de producci�n del rubro correspondiente. El Ejecutivo Nacional podr� prorrogar dicha exoneraci�n hasta por un ejercicio fiscal adicional en las condiciones que �ste determine.

 

 

Art�culo 111. En los casos de clases de tierras rurales con un rendimiento real inferior al veinte por ciento (20%) del rendimiento id�neo respectivo o sin producci�n alguna, el rendimiento id�neo correspondiente a dichas tierras se calcular� sobre la base del producto agr�cola, pecuario o forestal correspondiente a la clase de uso de dichas tierras que tenga el mayor valor que resulte de multiplicar el promedio de producci�n anual nacional id�neo de dicho producto por su precio promedio anual nacional por la totalidad de hect�reas de dichas tierras.

 

 

Art�culo 112. El impuesto previsto en este Cap�tulo se determinar� y liquidar� por el per�odo correspondiente al a�o civil.

 

 

Art�culo 113. La declaraci�n, liquidaci�n y pago del impuesto, se efectuar� dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminaci�n del periodo impositivo.

 

En caso de cultivos cuyo ciclo normal de producci�n abarque m�s de un per�odo impositivo, las obligaciones de este art�culo ser�n exigibles en el per�odo impositivo donde se obtenga la primera cosecha comercial o antes de �sta por terminaci�n anormal del ciclo de producci�n.

 

No se aplicar� lo previsto en el p�rrafo anterior si dichos cultivos se produjeren en tierras rurales distintas de la clase a la cual estuvieran asignados los mismos, salvo que se tratare de tierras de inferior calidad, en cuyo caso el impuesto se determinar� y liquidar� por el per�odo correspondiente al a�o civil, todos los a�os, hasta que se utilicen las tierras para los fines se�alados por el presente Decreto ley.

 

Art�culo 114. La alicuota del impuesto aplicable a la base imponible, ser� la resultante de la aplicaci�n de la tarifa II de la siguiente tabla:

 

Base Imponible

Tipo de gravamen

Porcentaje

 

Tarifas

I

II

III

Entre 0 y 20 % del valor del rendimiento id�neo

0

0

0

M�s del 20 % y hasta el 30% del valor del rendimiento id�neo

0,5

1

1,5

M�s del 30 % y hasta el 40% del valor del rendimiento id�neo

1,5

2

2,5

M�s del 40 % y hasta el 50% del valor del rendimiento id�neo

2,5

3

3,5

M�s del 50 % y hasta el 60 % del valor del rendimiento id�neo

4,5

5

5,5

M�s del 60% y hasta el 70% del valor del rendimiento id�neo

5,5

6

6,5

M�s del 70 % del valor del rendimiento id�neo

11,5

12

12,5

 

El Presidente de la Rep�blica podr� solicitar anualmente la inclusi�n en la Ley de Presupuesto de la tabla I o III contentiva de los l�mites inferior y m�ximo, respectivamente de la alicuota del impuesto para el ejercicio fiscal respectivo, de acuerdo con la pol�tica fiscal y agroalimentaria nacional.

 

La aplicaci�n de la alicuota correspondiente seg�n la tarifa vigente a la base imponible, ser� el impuesto a pagar en el ejercicio fiscal correspondiente

 

La tarifa vigente para el ejercicio fiscal correspondiente al a�o 2002 ser� la Tarifa I.

 

 

Art�culo 115. La recaudaci�n y control del impuesto a que se refiere este Titulo, ser� de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administraci�n Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 

 

Art�culo 116. El Presidente de la Rep�blica, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas de pol�tica fiscal y agroalimentaria, requeridas de acuerdo con la situaci�n coyuntural, sectorial y regional de la econom�a del pa�s, podr� exonerar total o parcialmente del pago del impuesto establecido en este Decreto Ley a los sujetos pasivos del mismo, especialmente entre otros, para facilitar la adaptaci�n del uso de la tierra a su mejor vocaci�n agropecuaria seg�n la clase o subclase respectiva; estimular nuevas formas de organizaci�n de la producci�n, facilitar nuevos asentamientos de tierras y garantizar la soberan�a alimentaria o, para facilitar la adaptaci�n de los usos actuales a lo establecido en el presente Decreto Ley.

 

Los decretos de exoneraci�n total o parcial del pago del impuesto que se dicten en ejecuci�n de esta norma deber�n se�alar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de pol�tica fiscal y agroalimentaria sustentable perseguidas en el orden coyuntural sectorial y regional.

 

 

Art�culo 117. La condici�n de sujeto pasivo del presente impuesto no generar� derechos ni alterar� la situaci�n jur�dica del mismo en relaci�n con la tierra o frente a otros sujetos.

 

 

Art�culo 118. No podr� protocolizarse por ante Oficina Subalterna de Registro alguna, ni reconocerse ni autenticarse ning�n acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras rurales, o el otorgamiento de cr�ditos o la adjudicaci�n o goce de exenciones o beneficios que tengan su origen directo o indirecto en fondos p�blicos, sin la previa presentaci�n del certificado de solvencia fiscal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administraci�n Aduanera y Tributaria (SENIAT) relacionado con las tierras sometidas al presente impuesto y la constancia de inscripci�n en los registros de tierras rurales y del registro especial de contribuyentes previstos en el presente Decreto Ley. Lo dispuesto en la presente disposici�n entrar� en vigencia a partir de la finalizaci�n del primer trimestre del a�o 2002.

 

 

 

 

Art�culo 119. A los fines del presente Decreto ley, la tierra rural se clasificar� por el Instituto Nacional de Tierras en clases y subclases para su uso, seg�n su mayor vocaci�n agr�cola, pecuaria y forestal. Los productos o rubros agr�colas, pecuarios y forestales se asignar�n por dicho Instituto a la clase de tierra y subclases en la cual deber�n ser producidos. Los productos de una clase s�lo podr�n producirse en dicha clase o en clases de menor vocaci�n agr�cola, pecuaria o forestal o se�alados en la presente disposici�n mediante numerales romanos ascendentes al de la clase respectiva.

 

Las tierras deterioradas por el mal uso o malas pr�cticas agr�colas conservar�n la clasificaci�n natural originaria anterior al deterioro. Las clasificaciones de tierras ser�n revisables anualmente.

 

 

Clasificaci�n de uso agropecuario de la tierra rural en orden descendente de calidad y vocaci�n para la seguridad alimentaria

Uso

Clases seg�n su vocaci�n y uso

Agr�cola

I

II

III

IV

Pecuario

V

VI

Forestal

VII

VIII

Conservaci�n, ecolog�a y protecci�n del medio ambiente

IX

Agroturismo

X

 

 

 

 

 

 

 

 

TITULO IV

DE LOS ENTES AGRARIOS

 

 

Cap�tulo I

Del Instituto Nacional de Tierras

 

 

Art�culo 120. Se crea el Instituto Nacional de Tierras, como instituto aut�nomo adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jur�dica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Rep�blica, el cual gozar� de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a �sta.

 

 

Art�culo 121. El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administraci�n, redistribuci�n de las tierras y la regularizaci�n de la posesi�n de las mismas, de conformidad con el presente Decreto Ley, su Reglamento y dem�s leyes aplicables.

 

De ser necesario para garantizar la ejecuci�n de los actos administrativos que dicte, podr� hacer uso de la fuerza p�blica.

 

 

Art�culo 122. El Instituto Nacional de Tierras tendr� su sede en la ciudad de Caracas y podr� crear Oficinas Regionales de Tierras en aquellos lugares del interior del pa�s donde sea necesario.

 

 

Art�culo 123. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

 

1.������� Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformaci�n de todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales, en unidades econ�micas productivas.

 

2.������� Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificaci�n de fincas, en los cuales se determinar� su condici�n de: finca productiva, finca mejorable o finca ociosa.

 

3.������� Determinar el car�cter de ociosas o incultas que tengan las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales e intervenir las tierras que tengan tal car�cter, de conformidad con lo previsto en este Decreto Ley.

 

4.������� Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicaci�n de tierras, as� como otorgar los t�tulos de adjudicaci�n permanente.

 

1.      Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional.

 

6.������� Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de las tierras de su propiedad que se encuentren ocupadas irregularmente.

 

7.������� Ordenar la apertura del procedimiento de expropiaci�n y solicitar la expropiaci�n forzosa por ante el respectivo tribunal.

 

8.������� Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas.

 

9.������� Levantar el censo de aguas con fines agrarios.

 

10.����� Expedir la Carta de Registro.

 

11.����� Las dem�s que le atribuyan las leyes y reglamentos.

 

 

Art�culo 124. El patrimonio del Instituto Nacional de Tierras estar� constituido por:

 

1.������� Los recursos que le sean asignados por la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.

 

2.������� Un aporte presupuestario inicial constituido por el setenta y cinco (75%) del presupuesto asignado por el Ejecutivo Nacional al Instituto Agrario Nacional para el ejercicio fiscal 2002, previo cumplimiento de los tr�mites presupuestarios correspondientes.

 

3.������� Los bienes del Instituto Agrario Nacional que le sean transferidos.

4.������� Los bienes que la Corporaci�n Venezolana Agraria le transfiera para la consecuci�n de sus objetivos.

 

5.������� Los bienes que para el cumplimiento de sus fines, le sean transferidos por la Rep�blica, los Estados o los Municipios.

 

2.      Los legados y donaciones que se hagan a su favor.

 

3.      Cualquier otro ingreso permitido por la ley.

 

 

Art�culo 125. El personal del Instituto Nacional de Tierras se regir� por un estatuto especial que dictar� el Directorio del Instituto, previa aprobaci�n del Presidente de la Rep�blica, en el cual se establecer�n disposiciones que regulen el reclutamiento, la selecci�n, el ingreso, el desarrollo, la evaluaci�n, los ascensos, los traslados, las suspensiones, la clasificaci�n de los cargos, la remuneraci�n y el egreso.

 

 

Art�culo 126. El Instituto Nacional de Tierras presentar� anualmente al Ministerio del ramo, un informe sobre sus actividades, el cual deber� incluir una relaci�n de los logros alcanzados.

 

 

Art�culo 127. La direcci�n y administraci�n del Instituto Nacional de Tierras estar� a cargo de un Directorio, integrado por un Presidente, quien ser� a su vez el Presidente del Instituto, y cuatro directores principales y sus respectivos suplentes, quienes ser�n de libre nombramiento y remoci�n del Presidente de la Rep�blica.

 

Las ausencias temporales del Presidente ser�n suplidas por uno de los directores, designado en el seno del Directorio. Las ausencias de los dem�s miembros del Directorio ser�n llenadas por sus respectivos suplentes.

 

 

Art�culo 128. Los miembros del Directorio y sus suplentes deber�n ser venezolanos, mayores de edad, de reconocida solvencia moral y de notable trayectoria en materia agraria, y no podr�n adquirir predios r�sticos durante su gesti�n, ni durante el a�o siguiente a que haya cesado la misma.

 

Art�culo 129. El Directorio se reunir� una vez por semana como m�nimo, y en toda oportunidad en que sea convocado por su Presidente o cuando as� lo soliciten dos o m�s de sus miembros. Para que el Directorio pueda reunirse v�lidamente se requerir� la presencia de tres de sus miembros, uno de los cuales deber� ser su Presidente o quien haga sus veces. Para la validez de sus decisiones se requerir� el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus miembros. En caso de empate, el voto del Presidente tendr� valor decisorio. El Directorio est� obligado a rendir cuenta anual de sus logros al Ministerio del ramo.

 

 

Art�culo 130. Los acuerdos y decisiones aprobados por el Directorio se har�n constar en acta, la cual deber� ser firmada por todos los miembros asistentes a la reuni�n de que se trate, quienes ser�n solidariamente responsables de dichos acuerdos y decisiones, excepto cuando hubieren hecho constar su voto salvado en forma motivada o no hubiere asistido.

 

 

Art�culo 131. El Directorio tendr� las facultades para la gesti�n de las operaciones que integran el objeto del Instituto Nacional de Tierras y, en especial, ejercer� las siguientes:

 

1.������� Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Instituto, el cual deber� ser sometido a la consideraci�n y aprobaci�n del Ejecutivo Nacional por �rgano del Ministerio del ramo.

 

2.������� Aprobar sus reglamentos internos y el reglamento de funcionamiento de las Oficinas Regionales de Tierras.

 

3.������� Autorizar la creaci�n, modificaci�n o supresi�n de las Oficinas Regionales de Tierras.

 

4.������� Acordar la intervenci�n de tierras ociosas o incultas de manera preventiva en los casos previstos en este Decreto Ley, a fin de hacer cesar la situaci�n irregular de las mismas.

 

5.������� Decidir los recursos jer�rquicos intentados contra las decisiones dictadas por las Oficinas Regionales de Tierras.

 

6.������� Autorizar la adquisici�n, enajenaci�n o gravamen de bienes muebles e inmuebles del Instituto.

 

7.������� Dictar el Reglamento Interno y de funcionamiento de las Oficinas Regionales de Tierras.

 

8.������� Las dem�s que le atribuyan las leyes y reglamentos.

 

 

Art�culo 132. Son atribuciones del Presidente:

 

1.������� Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

 

2.������� Administrar el patrimonio e ingresos del Instituto de conformidad con este Decreto Ley, su Reglamento y el Reglamento Interno.

 

3.������� Presentar a la consideraci�n del Ejecutivo Nacional, por �rgano del Ministerio del ramo, el presupuesto del Instituto, su memoria y cuenta anual.

 

4.������� Ejercer la representaci�n judicial y extrajudicial del Instituto, pudiendo constituir apoderados generales o especiales.

 

5.������� Otorgar y firmar todos los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto, hasta por los montos establecidos por el Directorio.

 

6.������� Certificar los documentos que cursen en los archivos del Instituto.

 

7.������� Ejercer la suprema direcci�n de las oficinas y dependencias del Instituto.

 

8.������� Ejecutar las decisiones del Directorio.

 

9.������� Nombrar y remover al personal del Instituto, debiendo informar al Directorio.

 

10.����� Las dem�s que le atribuyan las leyes y reglamentos.

 

 

Cap�tulo II

De las Oficinas Regionales de Tierras

 

 

Art�culo 133. Las Oficinas Regionales de Tierras creadas por el Instituto Nacional de Tierras, estar�n integradas por cinco (5) miembros, uno de los cuales ser� el Coordinador de la misma. Dichos miembros ser�n de libre nombramiento y remoci�n por el Presidente del Instituto.

 

 

Art�culo 134. Las Oficinas Regionales de Tierras tendr�n las siguientes atribuciones:

 

1.������� Informar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras de la ocupaci�n de tierras propiedad de la Rep�blica por parte de terceros.

 

2.������� Sustanciar los procedimientos de declaratoria de tierras ociosas o incultas, de conformidad con este Decreto Ley.

 

3.������� Llevar los registros e inventario de la propiedad territorial agraria y agroindustrial de su jurisdicci�n.

 

4.������� Recibir, sustanciar y remitir al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, las solicitudes y documentos respectivos relacionados con certificaciones de tierras y adjudicaciones.

 

5.������� Certificar las actuaciones que cursen en su dependencia, siendo el Coordinador de la Oficina el funcionario competente para ello.

 

6.������� Las dem�s que le atribuyan las leyes y reglamentos.

 

 

Art�culo 135. Contra cualquier decisi�n dictada por las Oficinas Regionales de Tierras se podr� intentar recurso jer�rquico directamente por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

 

La Resoluci�n que dicte el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, agotar� la v�a administrativa.

 

 

Cap�tulo III

Del Instituto Nacional de Desarrollo Rural

 

 

Art�culo 136. Se crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, como instituto aut�nomo adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jur�dica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Rep�blica, el cual gozar� de las prerrogativas y privilegios que le otorga la ley a �sta.

 

 

Art�culo 137. El Instituto Nacional de Desarrollo Rural tiene por objeto contribuir con el desarrollo rural integral del sector agr�cola en materia de infraestructura, capacitaci�n y extensi�n.

 

 

Art�culo 138. El Instituto de Desarrollo Rural tendr� su sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y podr� establecer en el interior del pa�s las oficinas regionales o estadales que fueren necesarias para el eficaz cumplimiento de sus funciones.

 

 

Art�culo 139. Corresponde al Instituto Nacional de Desarrollo Rural:

 

1.������� Dirigir, coordinar y ejecutar las pol�ticas y los planes nacionales vinculados con el riego y el saneamiento de tierras, que establezca el Ejecutivo Nacional.

 

2.������� Promover y velar por el uso sustentable de los recursos h�dricos de los sistemas de riego.

 

3.������� Fomentar, dirigir, ejecutar y dar mantenimiento a la infraestructura de servicios de apoyo rural propiedad del Estado, para la producci�n, transformaci�n y comercializaci�n de rubros agroalimentarios.

 

4.������� Promover la construcci�n de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regad�o, a cuyos efectos propiciar� el establecimiento de una comisi�n coordinadora con los organismos competentes en la materia.

 

5.������� Fomentar, coordinar y ejecutar planes y programas destinados al establecimiento de formas de organizaci�n local para la utilizaci�n com�n de las aguas.

 

6.������� Fomentar, coordinar y ejecutar planes y programas destinados a la organizaci�n y consolidaci�n de las comunidades rurales, a trav�s de las diversas formas asociativas de autogesti�n, gesti�n y cogesti�n contempladas en las leyes.

 

7.������� Promover el adiestramiento y la capacitaci�n t�cnica de los pobladores del medio rural.

 

8.������� Fomentar la creaci�n y consolidaci�n de organizaciones para la autogesti�n, gesti�n y cogesti�n de los sistemas de riego y el saneamiento de tierras.

 

9.������� Promover, dirigir, coordinar y ejecutar programas y proyectos interinstitucionales e interdisciplinarios para el desarrollo de capacidades de autogesti�n y cogesti�n de la poblaci�n rural.

 

10.����� Promover y ejecutar programas de formaci�n y capacitaci�n dirigidos a funcionarios p�blicos y otros sectores de la sociedad civil para el desarrollo sostenible de �reas rurales.

 

11.����� Promover y ejecutar obras de infraestructura para el desarrollo sostenible de la pesca, la acuacultura y sus actividades conexas.

 

12.����� Promover y ejecutar programas de innovaci�n tecnol�gica para el desarrollo rural sustentable.

 

13.����� Fortalecer las relaciones de cooperaci�n con organismos t�cnicos o cient�ficos vinculados con las �reas de su competencia.

 

14.����� Las dem�s que se le atribuyan por ley o reglamento.

 

Las atribuciones contempladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12 y 13 de este art�culo, deber�n ser ejercidas en coordinaci�n con los organismos competentes a nivel nacional, estadal y municipal.

 

 

Art�culo 140. El patrimonio del Instituto Nacional de Desarrollo Rural estar� constituido por:

 

1.������� Los recursos que le sean asignados por la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.

 

2.������� Un aporte inicial constituido por el dos por ciento (2%) del presupuesto asignado por el Ejecutivo Nacional al Instituto Agrario Nacional para el ejercicio fiscal, previo cumplimiento de los tr�mites correspondientes.

 

3.������� Las instalaciones de los sistemas de riego, los bienes muebles destinados al drenaje y saneamiento de tierras adscritos al Ministerio de la Producci�n y el Comercio.

 

4.������� Los ingresos que se obtengan como producto de sus actividades.

 

5.������� Los bienes de las entidades p�blicas que a los fines del desarrollo rural sean transferidos por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal.

 

6.������� Los legados y donaciones realizadas por personas e instituciones de car�cter privado o p�blico, nacionales e internacionales.

 

7.������� Cualquier otro ingreso permitido por la ley.

 

 

Art�culo 141. El Instituto Nacional de Desarrollo Rural presentar� anualmente al Ministerio del ramo, un informe sobre sus actividades, el cual deber� incluir una relaci�n de los logros alcanzados.

 

 

Art�culo 142. El Instituto Nacional de Desarrollo Rural tendr� una Junta Directiva integrada por un (1) Presidente y cuatro (4) directores, que ser�n de libre nombramiento y remoci�n del Presidente de la Rep�blica, cada uno de los cuales tendr� un suplente designado de la misma forma, quienes llenar�n las faltas temporales.

 

El reglamento interno del Instituto establecer� la organizaci�n y funcionamiento de la Junta Directiva.

 

 

Art�culo 143. Los miembros de la Junta Directiva del Instituto y sus respectivos suplentes, deber�n ser venezolanos, de reconocida solvencia moral y competencia en el �rea de desarrollo rural.

 

 

Art�culo 144. La Junta Directiva se reunir� v�lidamente con la asistencia del Presidente y de al menos dos (2) directores. Para la validez de sus decisiones se requerir� el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus miembros, uno de los cuales deber� ser el Presidente. En caso de empate, el voto del Presidente tendr� valor decisorio.

 

 

Art�culo 145. Corresponder�n a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, las siguientes atribuciones:

 

1.������� Aprobar la programaci�n y el presupuesto anual del Instituto, que deber� ser sometido a consideraci�n del Ejecutivo Nacional por �rgano del Ministerio del ramo.

 

2.������� Aprobar el Reglamento Interno que contenga la estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del Instituto.

 

3.������� Aprobar la creaci�n, modificaci�n o supresi�n de unidades t�cnicas y de las oficinas que se consideren necesarias para el cumplimiento del objeto del Instituto.

 

4.������� Evaluar los planes y programas anuales de las actividades del Instituto.

 

5.������� Las dem�s que le confieren la ley y los reglamentos.

 

 

Art�culo 146. Son atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, las siguientes:

 

1.������� Formular la pol�tica general del Instituto, dirigir y controlar su ejecuci�n.

 

2.������� Ejercer la administraci�n del Instituto.

 

3.������� Ejecutar y hacer cumplir los actos generales y particulares que dicte la Junta Directiva del Instituto.

 

4.������� Ordenar la apertura y sustanciaci�n de procedimientos administrativos sancionatorios.

 

5.������� Celebrar en nombre del Instituto, previa aprobaci�n de la Junta Directiva, contratos de obras, de adquisici�n de bienes o suministros de servicios, de conformidad con la ley que regula la materia de Licitaciones y su reglamento.

 

6.������� Elaborar el proyecto de presupuesto y someterlo a la consideraci�n de la Junta Directiva del Instituto de conformidad con la ley.

 

7.������� Expedir certificaci�n de documentos que cursen en los archivos del Instituto.

 

4.      Elaborar el Reglamento Interno que contenga la estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del Instituto y de sus oficinas regionales o estadales.

 

9.������� Nombrar y remover al personal del Instituto y ejercer la potestad disciplinaria sobre el mismo, de conformidad con la ley.

 

10.����� Convocar la Junta Directiva, con car�cter ordinario o extraordinario y presidir sus sesiones.

 

11.����� Ejercer la representaci�n judicial y extrajudicial del Instituto, pudiendo constituir apoderados generales o especiales.

 

12.����� Elaborar y presentar la memoria y cuenta del Instituto a la consideraci�n del Ministerio del ramo.

 

13.����� Las dem�s que le confieran la ley y los reglamentos.

 

 

Art�culo 147. El personal de Instituto se regir� por un estatuto especial que dictar� la Junta Directiva, previa aprobaci�n del Presidente de la Rep�blica, en el cual se establecer�n disposiciones que regulen el reclutamiento, la selecci�n, el ingreso, el desarrollo, la evaluaci�n, los ascensos, los traslados, las suspensiones, la valoraci�n de los cargos, la remuneraci�n y el egreso.

 

 

Art�culo 148. Las oficinas regionales y estadales ejercer�n las siguientes funciones:

 

1.������� Planificar y ejecutar las actividades del Instituto de conformidad con las directrices impartidas por la Junta Directiva y el Presidente del Instituto.

 

2.������� Coordinar acciones con organismos p�blicos y privados, para el desarrollo de actividades en las materias que le competen al Instituto.

 

3.������� Conformar una base de datos sobre la infraestructura rural existente en la regi�n y municipios que la conforman, que reflejen las especificaciones t�cnicas de los mismos.

 

4.������� Elaborar los diagn�sticos de necesidades en materia de desarrollo rural integral.

 

5.������� Las dem�s que le atribuyan la ley y aquellas que le sean asignadas por el Presidente o la Junta Directiva del Instituto.

 

 

Art�culo 149. Las oficinas regionales o estadales tendr�n la organizaci�n que determine el Reglamento Interno del Instituto.

 

 

Art�culo 150. La Fundaci�n para la Capacitaci�n e Innovaci�n para el Desarrollo Rural (CIARA) estar� adscrita al Instituto Nacional de Desarrollo Rural.

 

 

Cap�tulo IV

De la Corporaci�n Venezolana Agraria

 

 

Art�culo 151. Se crea la Corporaci�n Venezolana Agraria, como instituto aut�nomo con personalidad jur�dica propia y patrimonio distinto e independiente de la Rep�blica, adscrito al Ministerio del ramo, la cual gozar� de las prerrogativas y privilegios que le otorga la ley a �sta.

 

 

Art�culo 152. La Corporaci�n Venezolana Agraria tiene por objeto desarrollar, coordinar y supervisar las actividades empresariales del Estado para el desarrollo del sector agrario. A tales fines, podr� crear las empresas y dem�s entes de car�cter privado que sean necesarios para el eficaz cumplimiento de su objeto.

 

 

Art�culo 153. La Corporaci�n Venezolana Agraria tendr� su sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

 

 

Art�culo 154. Para la ejecuci�n de sus objetivos, la Corporaci�n Venezolana Agraria podr� dictar actos administrativos de efectos particulares y generales de conformidad con los requisitos y formalidades previstas en la ley.

 

 

Art�culo 155. Para la creaci�n, por parte de la Corporaci�n Venezolana Agraria, de las empresas que fueren necesarias para fomentar el desarrollo agrario, ser� necesaria la autorizaci�n previa del Presidente de la Rep�blica. Dichas empresas se crear�n con control accionario de la Corporaci�n.

 

 

Art�culo 156. El ejercicio del control accionario y estatutario de la Corporaci�n Venezolana Agraria sobre los entes que le est�n adscritos comprende:

 

1.������� Coordinar y controlar la gesti�n de las empresas, mediante el requerimiento de cuentas peri�dicas.

 

2.������� Aprobar o improbar su gesti�n anual.

 

3.������� Todas las dem�s facultades que sean inherentes al control accionario y estatutario.

 

 

Art�culo 157. El patrimonio de la Corporaci�n Venezolana Agraria estar� integrado de la forma siguiente:

 

1.������� Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.

 

2.������� Un aporte inicial constituido por el tres por ciento (3%) asignado por el Ejecutivo Nacional para el ejercicio fiscal 2002, previo cumplimiento de los tr�mites presupuestarios correspondientes.

 

3.������� Los bienes y derechos de cualquier naturaleza que le sean transferidos por la Rep�blica.

 

4.������� Los bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que adquiera en la realizaci�n de sus actividades.

 

5.������� Los aportes anuales de las empresas bajo su control por concepto de gesti�n corporativa.

 

6.������� Los aportes o donaciones de organismos p�blicos o privados.

 

7.������� Cualquier otro ingreso permitido por la ley.

 

 

Art�culo 158. La Corporaci�n Venezolana Agraria podr� adquirir, enajenar o gravar toda clase de bienes, celebrar los contratos, acuerdos o convenios, o realizar cualquier tipo de actividad que fuere necesaria o conveniente para el logro de sus objetivos.

 

 

Art�culo 159. La Corporaci�n Venezolana Agraria presentar� anualmente al Ministro del ramo, un informe sobre sus actividades, el cual deber� incluir una relaci�n de los logros alcanzados.

 

 

Art�culo 160. El Directorio de la Corporaci�n Venezolana Agraria dictar� el Reglamento Org�nico de la Corporaci�n, previa aprobaci�n del Presidente de la Rep�blica.

 

 

Art�culo 161. La Corporaci�n Venezolana Agraria estar� dirigida por un Directorio integrado por un (1) Presidente, quien la presidir�, cuatro (4) Directores Principales y cuatro (4) Directores Suplentes, quienes ser�n de libre nombramiento y remoci�n del Presidente de la Rep�blica.

 

Las ausencias temporales del Presidente de la Corporaci�n ser�n suplidas por el miembro del Directorio que aqu�l designe para tales efectos.

 

 

Art�culo 162. El Directorio se reunir� v�lidamente con la asistencia del Presidente de la Corporaci�n y de al menos dos (2) de sus Directores Principales.

 

Para la validez de sus decisiones se requerir� el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus miembros, uno de los cuales deber� ser el Presidente. En caso de empate el voto del Presidente tendr� valor decisorio.

 

 

Art�culo 163. El Directorio tendr� las siguientes atribuciones:

 

1.������� Aprobar los planes y programas anuales de las actividades de la Corporaci�n.

 

2.������� Dictar los actos administrativos generales o particulares, seg�n corresponda, para la ejecuci�n de los objetivos de la Corporaci�n.

 

3.������� Ejercer el control accionario y estatutario sobre las empresas y dem�s entes bajo su adscripci�n.

 

4.������� Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Corporaci�n y de las empresas y dem�s entes bajo su adscripci�n.

 

5.������� Aprobar los programas de expansi�n y desarrollo de la Corporaci�n conforme a las pautas del Ejecutivo Nacional.

 

6.������� Aprobar el informe anual de la Corporaci�n a ser sometido al Ministro del ramo.

 

7.������� Elaborar el Reglamento interno que contenga la estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del Instituto.

 

8.������� Las dem�s atribuciones que de conformidad con la ley le correspondan.

 

 

Art�culo 164. El Presidente de la Corporaci�n Venezolana Agraria ser� la m�xima autoridad ejecutiva de la Corporaci�n y tendr� las siguientes atribuciones:

 

1.������� Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

 

2.������� Ejercer la suprema autoridad jer�rquica, administrativa y disciplinaria de la Corporaci�n.

 

3.������� Ejecutar y hacer cumplir las decisiones del Directorio.

 

4.������� Ejercer la suprema autoridad en materia funcionarial de la Corporaci�n.

 

5.������� Nombrar y remover los Presidentes y dem�s miembros de las Juntas Directivas de las empresas y dem�s entes adscritos a la Corporaci�n.

 

6.������� Celebrar todo tipo de contratos, acuerdos o convenios nacionales o internacionales que interesen a la Corporaci�n para la consecuci�n ordinaria de sus actividades de conformidad con la legislaci�n aplicable.

 

7.������� Celebrar los contratos de inter�s p�blico nacional vinculados con los objetivos de la Corporaci�n o de sus empresas, previa aprobaci�n del Directorio y del cumplimiento de las formalidades y requisitos de ley.

 

8.������� Ejercer la administraci�n y supervisi�n directa de la Corporaci�n, as� como resolver otros asuntos que le atribuya el Directorio en el Reglamento Interno de organizaci�n de la Corporaci�n.

 

9.������� Someter a la consideraci�n del Ministro del ramo los asuntos de la Corporaci�n o de las empresas o entes bajo su control que �ste debe conocer o resolver.

 

10.����� Conferir poderes para la representaci�n judicial o extrajudicial relacionados con los asuntos en que tenga inter�s la Corporaci�n.

 

11.����� Las dem�s atribuciones que legalmente le correspondan y las que le sean inherentes a la naturaleza de su cargo y no hayan sido atribuidas expresamente al Directorio.

 

 

Art�culo 165. El personal de la Corporaci�n Venezolana Agraria se regir� por un estatuto especial que dictar� el Directorio, previa aprobaci�n del Presidente de la Rep�blica, en el cual se establecer�n disposiciones que regulen el reclutamiento, la selecci�n, el ingreso, el desarrollo, la evaluaci�n, los ascensos, los traslados, las suspensiones, la valoraci�n de los cargos, la remuneraci�n y el egreso.

 

 

 

 

TITULO V

DE LA JURISDICCI�N ESPECIAL AGRARIA

 

 

Cap�tulo I

Disposiciones Fundamentales

 

 

Art�culo 166. La jurisdicci�n agraria estar� integrada por la Sala de Casaci�n Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los dem�s tribunales se�alados en este Decreto Ley.

 

La Sala de Casaci�n Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocer� no s�lo de los recursos de casaci�n, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicaci�n del presente Decreto Ley, y a tal efecto, crear� una Sala Especial Agraria.

 

La ley que regir� al Tribunal Supremo de Justicia establecer� las atribuciones de la Sala de Casaci�n Social, sin embargo, �sta ejercer� las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorgan desde su entrada en vigencia.

 

 

Art�culo 167. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velar� por:

 

1.������� La continuidad de la producci�n agroalimentaria.

 

2.������� La continuidad en el entorno agrario de los servicios p�blicos.

 

3.������� La conservaci�n de los recursos naturales y el medio ambiente.

 

4.������� El mantenimiento de la biodiversidad.

 

5.������� La conservaci�n de la infraestructura productiva del Estado.

 

6.������� La cesaci�n de actos y hechos que puedan perjudicar el inter�s social y colectivo.

7.������� El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

 

A tales efectos, dictar� de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situaci�n f�ctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo �rdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, seg�n corresponda.

 

 

Art�culo 168. El juez agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podr� acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realizaci�n de una audiencia conciliatoria como mecanismo de soluci�n alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislaci�n exige para la homologaci�n de acuerdos sobre los intereses p�blicos.

 

 

Art�culo 169. El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realizaci�n de la justicia. La omisi�n de formalidades no esenciales no dar� lugar a la reposici�n de la causa.

 

 

Art�culo 170. Los procedimientos previstos en el presente T�tulo se regir�n por los principios de inmediaci�n, concentraci�n, brevedad, oralidad, publicidad y car�cter social del proceso agrario.

 

 

Cap�tulo II

De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios

 

 

Art�culo 171. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

 

1.������� Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicaci�n del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

 

2.������� La Sala Especial Agraria de la Sala de Casaci�n Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

 

 

Art�culo 172. Las competencias atribuidas de conformidad con el art�culo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasi�n a la actividad u omisi�n de los �rganos administrativos en materia agraria, incluyendo el r�gimen de los contratos administrativos, el r�gimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y dem�s acciones con arreglo al derecho com�n que sean interpuestas contra cualesquiera de los �rganos o los entes agrarios.

 

 

Art�culo 173. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casaci�n Social del Tribunal Supremo de Justicia ser� competente para conocer de los recursos de interpretaci�n sobre el alcance o inteligencia de cualesquiera de las normas contenidas en el presente Decreto Ley, siempre que el peticionante demuestre inter�s inmediato y directo sobre el alcance e interpretaci�n de una norma para un caso concreto.

 

En caso de que se haya dictado un acto administrativo o verificado una actuaci�n administrativa respecto a la situaci�n concreta del peticionante, para el momento de la interposici�n del recurso, el mismo ser� declarado inadmisible.

 

 

Art�culo 174. Admitido el recurso, se ordenar� la notificaci�n del Fiscal General de la Rep�blica, del Procurador General de la Rep�blica, as� como del �rgano a quien se vincule la aplicaci�n de la norma en concreto, para que en un lapso de diez (10) d�as h�biles procedan a rendir su opini�n al respecto. Transcurrido este lapso la causa entrar� en estado de sentencia.

 

 

Art�culo 175. Las acciones y recursos contemplados en el presente T�tulo deber�n interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

 

1.������� Determinaci�n del acto cuya nulidad se pretende.

 

2.������� Acompa�ar copia simple o certificada del acto, actuaci�n o contrato cuya nulidad se pretende, o se�alamiento de la Oficina P�blica u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

 

3.������� Indicaci�n de las disposiciones constitucionales o legales cuya violaci�n se denuncia.

 

4.������� Acompa�ar instrumento que demuestre el car�cter con que se act�a. En caso de que tal car�cter provenga de la titularidad de un derecho real, identificar� el inmueble, con expreso se�alamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o t�tulos que acreditan la titularidad aludida.

 

5.������� Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompa�ar.

 

 

Art�culo 176. Dentro de los tres (3) d�as h�biles siguientes a la interposici�n del recurso o de la acci�n, el Tribunal de la causa decidir� sobre la admisi�n del mismo.

 

 

Art�culo 177. S�lo podr�n declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

 

1.������� Cuando as� lo disponga la ley.

 

2.������� Si el conocimiento de la acci�n o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinar� la causa en el Tribunal competente.

 

3.������� En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) d�as continuos desde la publicaci�n del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificaci�n, o por la prescripci�n de la acci�n.

 

4.������� Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o inter�s del accionante o recurrente.

1.      Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

 

6.������� Cuando no se acompa�en los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

 

7.������� Cuando exista un recurso paralelo.

 

8.������� Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitaci�n o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

 

9.������� Cuando sea manifiesta la falta de representaci�n que se atribuye el actor.

 

10.����� Cuando habi�ndose recurrido en v�a administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que �sta decida.

 

11.����� Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

 

12.����� Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

 

13.����� Cuando la pretensi�n sea manifiestamente contraria a los fines del presente Decreto Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

 

Contra la decisi�n que declare inadmisible el recurso podr� apelarse dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes.

 

No se admitir� apelaci�n contra el auto que acuerde la admisi�n del recurso o acci�n principal. En todo caso, los opositores podr�n hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales ser�n decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

 

 

Art�culo 178. El auto que declare admisible el recurso ordenar� la notificaci�n del Procurador o Procuradora General de la Rep�blica y de los terceros que hayan sido notificados o participado en v�a administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez (10) d�as h�biles. Igualmente, ordenar� la remisi�n de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrir� pieza separada.

 

 

Art�culo 179. El auto que admita las demandas patrimoniales ordenar� la notificaci�n del Procurador o Procuradora General de la Rep�blica y la citaci�n del ente estatal agrario demandado, para que procedan a dar contestaci�n a la demanda interpuesta dentro de un lapso de quince (15) d�as h�biles.

 

 

Art�culo 180. La confesi�n ficta no operar� contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestaci�n a la demanda, �sta se considerar� contradicha en todas sus partes.

 

 

Art�culo 181. Se notificar� al Procurador o Procuradora General de la Rep�blica de toda demanda o recurso que sea interpuesta contra cualquier ente agrario o contra cualquier acto administrativo agrario, as� como cuando sean dictadas sentencias interlocutorias o definitivas. La falta de notificaci�n al Procurador o Procuradora General de la Rep�blica, dar� lugar a la reposici�n de la causa de oficio o a instancia de �ste.

 

 

Art�culo 182. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislaci�n otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podr� suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, s�lo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecuci�n comporta perjuicios o grav�menes irreparables o de dif�cil reparaci�n por la definitiva y acompa�e garant�a suficiente dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes al auto que la acuerde.

 

En todo caso, el Juez deber� analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecuci�n del acto comporta perjuicios al entorno social.

 

El Juez de la causa ser� responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garant�as otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses p�blicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

La medida acordada podr� ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garant�a suficiente dentro del lapso antes se�alado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

 

En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigir� garant�a alguna, ni tampoco podr� revocarse por falta de impulso procesal.

 

Tampoco ser� exigida garant�a alguna para aquellos accionantes beneficiarios del presente Decreto Ley, que carezcan de recursos econ�micos y lo comprueben fehacientemente.

 

 

Art�culo 183. Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el art�culo 167 del presente T�tulo, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenar� la realizaci�n de una �nica audiencia oral, a los fines de conocer la posici�n de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidir� inmediatamente sobre la petici�n cautelar. Dicha decisi�n s�lo podr� diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

 

 

Art�culo 184. Al d�a siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestaci�n de la demanda o de la oposici�n al recurso, la causa quedar� abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezar� a computar un lapso de tres (3) d�as h�biles para la promoci�n de pruebas. Vencido este lapso se agregar�n las pruebas pudi�ndose oponer la parte a la admisi�n de las mismas dentro del primer d�a de despacho siguiente. Dentro de los tres (3) d�as h�biles siguientes el Tribunal se pronunciar� sobre la admisibilidad de las mismas. La apelaci�n contra el auto que niegue la admisi�n de las pruebas s�lo tendr� efecto devolutivo y podr� interponerse dentro de los tres (3) d�as h�biles siguientes.

 

Las partes podr�n evacuar las pruebas que hayan sido admitidas dentro de un lapso de diez (10) d�as h�biles.

Art�culo 185. Se admitir�n como medios de prueba los previstos en el C�digo Civil, el C�digo de Procedimiento Civil y otras leyes. No obstante, ni las autoridades ni los representantes legales de los entes agrarios, estar�n obligados a absolver posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio. La confesi�n espont�nea del funcionario p�blico o de los sustitutos no tendr� valor probatorio.

 

 

Art�culo 186. La prueba de experticia podr� acordarse de oficio o a instancia de parte, por un �nico experto designado por el Juez de la causa, quien le fijar� un lapso prudencial para que rinda su dictamen.

 

El dictamen consignado por el experto no ser� vinculante para el Juez, quien podr� apartarse si existen otros medios de prueba que produzcan suficientes elementos de convicci�n que consten, tanto en el expediente de la causa como en el expediente administrativo.

 

 

Art�culo 187. No habr� lugar a la apertura del lapso probatorio cuando la controversia fuere de mero derecho, o bien cuando el demandante o recurrente y el representante de los entes estatales agrarios, as� expresamente lo convengan.

 

 

Art�culo 188. Vencido el lapso probatorio se fijar� uno de los tres (3) d�as de despacho siguientes para el acto de informes, el cual se llevar� a cabo en audiencia oral. Verificada o vencida la oportunidad fijada para informes, la causa entrar� en estado de sentencia, la cual deber� ser dictada por el Tribunal dentro de un lapso de sesenta (60) d�as continuos.

 

 

Art�culo 189. La apelaci�n podr� interponerse en el Tribunal de la causa para ante la Sala de Casaci�n Social del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes a la fecha de publicaci�n de la sentencia, si �sta se hubiere dictado dentro del lapso previsto en el art�culo anterior, o a partir de la notificaci�n de las partes si fuere dictada fuera del lapso.

 

 

Art�culo 190. La apelaci�n deber� contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.

 

 

Cap�tulo III

De la Segunda Instancia

 

 

Art�culo 191. Transcurridos cinco (5) d�as h�biles siguientes a la oportunidad en que se d� cuenta en la Sala de Casaci�n Social del Tribunal Supremo de Justicia de un expediente enviado en virtud de apelaci�n, la causa quedar� abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezar� a computar un lapso de tres (3) d�as h�biles para la promoci�n de pruebas. Vencido el lapso anterior se agregar�n las pruebas pudiendo hacer oposici�n a la admisi�n de las mismas dentro del d�a de despacho siguiente. Dentro de los tres (3) d�as h�biles siguientes la Sala se pronunciar� sobre la admisibilidad de las mismas.

 

Las partes podr�n evacuar las pruebas que hayan sido admitidas dentro de un lapso de cinco (5) d�as h�biles.

 

 

Art�culo 192. Vencido el �ltimo de los t�rminos se�alados en el art�culo anterior, empezar� a computarse un lapso de diez (10) d�as h�biles para que tenga lugar la audiencia oral para los informes.

 

 

Art�culo 193. Vencido el lapso a que se refiere el art�culo anterior la causa entrar� en estado de sentencia, la cual habr� de dictarse dentro de los treinta (30) d�as continuos siguientes.

 

 

Cap�tulo IV

Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios

 

 

Art�culo 194. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios ser� de sesenta (60) d�as continuos, contados a partir de la notificaci�n del particular o de su publicaci�n en la Gaceta Oficial Agraria.

 

 

Art�culo 195. El lapso de prescripci�n de las dem�s acciones se regir� por las disposiciones contenidas en el derecho com�n.

 

 

Art�culo 196. Se entender�n como d�as continuos, aquellos d�as calendario, sin que su c�mputo se vea alterado por los d�as feriados o no laborables.

 

En todo caso, el per�odo de vacaciones judiciales no ser� computado para ning�n lapso.

 

 

Art�culo 197. La perenci�n de la instancia proceder� de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ning�n acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez despu�s de vista la causa, o habi�ndose producido la paralizaci�n por causas no imputables a las partes, no producir� la perenci�n.

 

 

Art�culo 198. El antejuicio administrativo para la interposici�n de las demandas patrimoniales contra cualquiera de los entes agrarios se regir� por las disposiciones contempladas en la Ley que regule la Procuradur�a General de la Rep�blica.

 

 

Cap�tulo V

De la Sala Especial Agraria

 

 

Art�culo 199. Dada la especialidad e inter�s social de la materia regulada en el presente Decreto ley, ser� de la competencia de la Sala de Casaci�n Social del Tribunal Supremo de Justicia, adem�s de las atribuciones que le confiere la Constituci�n y las leyes de la Rep�blica, las siguientes:

 

1.      De los recursos de interpretaci�n que sean interpuestos sobre normas contenidas en el presente Decreto Ley.

 

2.      De los recursos de casaci�n en materia agraria.

 

3.      De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y dem�s asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en el presente Decreto Ley.

 

4.      Cualquier otra competencia que las leyes le atribuyan.

 

 

Art�culo 200. La Sala Especial Agraria estar� integrada por dos (2) Magistrados de la Sala de Casaci�n Social del Tribunal Supremo de Justicia y un (1) conjuez de la citada Sala, que fungir� como ponente permanente para el conocimiento de las causas.

 

Este conjuez ser� designado mediante el voto favorable de los miembros de la Sala de Casaci�n Social.

 

 

Cap�tulo VI

Procedimiento Ordinario Agrario

 

 

Art�culo 201. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias ser�n sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicci�n agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitar� oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

 

 

Art�culo 202. La forma escrita de los actos s�lo ser� admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente t�tulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta.

 

Los principios de oralidad, brevedad, concentraci�n, inmediaci�n y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario.

 

Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposici�n del juez. Su incumplimiento ser� causa de reposici�n de oficio o a instancia de parte.

 

 

Art�culo 203. La causa se sustanciar� oralmente en audiencia o debate.

 

Las pruebas se evacuar�n por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba tratar� oralmente de ella en la audiencia y la parte contraria podr� hacer al tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el m�rito de la misma.

 

Si la prueba practicada fuera de la audiencia es la de experticia, se oir�n en el debate oral las exposiciones y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecer� de eficacia y ser� desestimada por el juez.

 

Las experticias judiciales las ejecutar� un solo experto designado por el juez, quien fijar� un plazo breve para la realizaci�n de la misma.

 

El juez podr� hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos, en la audiencia o debate oral.

 

 

Art�culo 204. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo anterior, los actos y pruebas cuya realizaci�n se disponga fuera de la audiencia, se cumplir�n bajo la direcci�n del mismo juez que debe pronunciar la sentencia.

 

 

Art�culo 205. Los jueces podr�n decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tr�mites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podr�n dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podr�n igualmente solicitar asesoramiento t�cnico con el objeto de requerir dict�menes a funcionarios expertos, sin car�cter vinculante para el juez.

 

 

Art�culo 206. Los jueces agrarios podr�n ordenar la pr�ctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.

 

 

Art�culo 207. Los jueces agrarios podr�n ordenar de oficio la evacuaci�n de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas.

 

 

Art�culo 208. En todo estado y grado del proceso las partes podr�n acordar, previa aprobaci�n del juez, la abreviaci�n y concentraci�n de los actos a fin de reducir los t�rminos y lapsos procesales.

 

 

Art�culo 209. Las partes podr�n celebrar transacci�n en cualquier estado y grado de la causa. El juez de la causa dictar� auto que niegue la homologaci�n de la transacci�n cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por este Decreto Ley.

 

Igualmente, lo negar�, cuando el objeto de la transacci�n verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual est�n prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

 

 

Art�culo 210. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podr� el juez instar a las partes a la conciliaci�n, exponi�ndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la b�squeda de la eficacia de la justicia material.

 

 

El juez no podr� instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales est�n prohibidas las transacciones.

 

 

Art�culo 211. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Naci�n y el aseguramiento de la biodiversidad y la protecci�n ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deber� dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupci�n de la producci�n agraria y la preservaci�n de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralizaci�n, ruina, desmejoramiento o destrucci�n. Dichas medidas ser�n vinculantes para todas las autoridades p�blicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberan�a nacional.

 

 

Cap�tulo VII

La Competencia

 

 

Art�culo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocer�n de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasi�n de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

 

1.������� Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

 

2.������� Deslinde judicial de predios rurales.

 

3.������� Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constituci�n de servidumbres y dem�s derechos reales, para fines agrarios.

 

4.������� Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

 

5.������� Acciones derivadas del derecho de permanencia.

 

6.������� Procedimientos de desocupaci�n o desalojos de fundos.

 

7.������� Acciones derivadas de perturbaciones o da�os a la propiedad o posesi�n agraria.

 

8.������� Acciones derivadas de contratos agrarios.

 

9.������� Acciones de indemnizaci�n de da�os y perjuicios derivados de la actividad agraria.

 

10.����� Acciones originadas con ocasi�n a la constituci�n del patrimonio familiar agrario.

 

11.����� Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y dem�s organizaciones de �ndole agraria.

 

12������ Acciones derivadas del cr�dito agrario.

 

13.����� Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservaci�n de los recursos naturales renovables que determine la ley.

 

14.����� Acciones derivadas del uso com�n de las aguas de regad�o y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

 

15������ En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

 

 

Art�culo 213. Se consideran predios r�sticos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

 

 

Cap�tulo VIII

Introducci�n y Preparaci�n de la Causa

 

 

Art�culo 214. El procedimiento oral agrario comenzar� por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenar� que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendr� la identificaci�n del demandante y del demandado, el objeto de la pretensi�n determinado con precisi�n, as� como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

 

En caso de presentar oscuridad o ambig�edad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibir� al actor para que dentro de los tres (3) d�as de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negar� la admisi�n de la demanda. El actor deber� acompa�ar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensi�n. En caso de promover testigos, deber� mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deber�n deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podr� promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas ser� admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos p�blicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

 

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez proceder� a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto Ley.

 

Art�culo 215. En el auto de admisi�n se emplazar� al demandado para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco (5) d�as de despacho siguientes m�s el t�rmino de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citaci�n del demandado o la del �ltimo de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenar� que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces as� como las boletas respectivas a objeto de practicar la citaci�n del mismo.

 

 

Art�culo 216. El alguacil practicar� la citaci�n personal del demandado dentro de un lapso de tres (3) d�as, el cual comenzar� a computarse a partir del d�a siguiente que conste en autos haberse librado la respectiva boleta de citaci�n. Se les exigir� recibo debidamente firmado que se agregar� al expediente. La misma ser� practicada en la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde se hallen, a menos que est�n en el ejercicio de alguna funci�n p�blica o en templo.

 

 

Art�culo 217. En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citaci�n en el lapso fijado anteriormente, el alguacil expresar� mediante diligencia las resultas de su misi�n, ante lo cual se librar�n sendos carteles de emplazamiento los cuales se proceder�n a fijar uno en la morada de �ste y el otro en las puertas del tribunal; as� mismo, se publicar� el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrir� a darse por citado en el t�rmino de tres d�as de despacho, contados a partir del d�a siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijaci�n cartelaria, as� como, la consignaci�n de la Gaceta Oficial Agraria donde se hubiere publicado el cartel, apercibi�ndole que en caso de no acudir, su citaci�n se entender� con el funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto ley.

 

 

Art�culo 218. Podr� adem�s practicarse la citaci�n personal del demandado a trav�s de cualquier otro alguacil o notario en la circunscripci�n judicial del tribunal. Los jueces librar�n la comisi�n respectiva a los efectos de practicar la citaci�n, cuando el demandado se encuentre fuera de la circunscripci�n donde tenga su asiento el tribunal.

 

 

Art�culo 219. Se admitir� la reforma de la demanda por una �nica vez, siempre y cuando se produzca antes de contestada la misma.

 

En caso de reforma, el Juez deber� pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco (5) d�as de despacho para la contestaci�n, sin necesidad de nueva citaci�n.

 

 

Art�culo 220. Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado contestar� en forma oral la demanda, sin perjuicio de que �sta pueda ser formulada en forma escrita. Deber� expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.

 

En su contestaci�n, el demandado deber� determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando as� mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser as�, se tendr�n por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestaci�n oral, el Juez ordenar� que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.

 

La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deber�n ser promovidas en el acto de la contestaci�n de la demanda. Ninguna de estas pruebas ser� admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos p�blicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.

 

 

Art�culo 221. En el mismo acto de contestaci�n de la demanda, el demandado podr� oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijaci�n de la audiencia preliminar.

 

 

Art�culo 222. En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del art�culo 346 del C�digo de Procedimiento Civil, el Juez decidir� en el quinto d�a siguiente a la preclusi�n del lapso de emplazamiento, ateni�ndose a lo que resulte de la demanda, de la contestaci�n y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.

 

La decisi�n que se dicte s�lo ser� recurrible mediante la solicitud de regulaci�n de jurisdicci�n por ante la Sala Pol�tico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulaci�n de competencia por ante el Tribunal Superior. S�lo en caso que el tribunal en su decisi�n decline y haya sido ejercida la regulaci�n de la jurisdicci�n, se suspender� el proceso hasta tanto se produzca la decisi�n de la Sala respectiva.

 

Si se confirmare la falta de jurisdicci�n del Juez se extinguir� el proceso. En los casos de incompetencia se pasar�n los autos al Juez competente para que contin�e conociendo.

 

 

Art�culo 223. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2� al 6� del art�culo 346 del C�digo de Procedimiento Civil, el demandante podr� subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) d�as de despacho, contados a partir del d�a siguiente a la preclusi�n del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanaci�n del defecto u omisi�n. En todo caso, si el demandado objetare la subsanaci�n, el Juez dictar� una decisi�n respecto a la incidencia abierta.

 

Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrir� una articulaci�n probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanaci�n voluntaria, de ocho (8) d�as de despacho, siempre y cuando as� lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolver� al d�a siguiente de despacho al �ltimo de la articulaci�n. Si no hay lugar a la articulaci�n, el Juez decidir� al tercer d�a de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) d�as en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

 

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deber� proceder a subsanar, seg�n se trate, a tenor de lo establecido en el art�culo 350 del mismo C�digo, dentro de los cinco (5) d�as de despacho siguientes a la decisi�n, so pena de extinci�n del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta (60) d�as continuos a la preclusi�n de dicho lapso.

 

 

Art�culo 224. Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7� al 11� del art�culo 346 del C�digo de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) d�as de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestar� si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entender� como admisi�n de las cuestiones no contradichas expresamente y tendr� como efecto la extinci�n del proceso en los casos de los ordinales 9�,10�,11�, y la suspensi�n del mismo en los casos de los ordinales 7� y 8� del art�culo 346 ejusdem.

 

Por el contrario, si existiere contradicci�n y cuando as� expresamente lo pidiera una de las partes, se abrir� una articulaci�n probatoria de ocho d�as de despacho, debiendo el Juez decidir al primer d�a de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulaci�n. Si no hubiere lugar a la articulaci�n, el Juez decidir� al tercer d�a de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) d�as en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

 

La decisi�n del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del art�culo 346 del C�digo de Procedimiento Civil, no tendr� apelaci�n en ning�n caso. La decisi�n de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del art�culo 346 ejusdem, tendr� apelaci�n libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.

 

De la misma forma el demandado podr� oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibici�n expresa de la ley de admitir la acci�n propuesta como defensas de fondo, las cuales ser�n resueltas en la sentencia definitiva.

Art�culo 225. Podr� oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o Inter�s en la persona del actor o demandado y la prescripci�n, las cuales deber�n ser resueltas como punto previo a la sentencia de m�rito.

 

 

Art�culo 226. Si el demandado no diere contestaci�n oportuna a la demanda, se invertir� la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensi�n del actor no es contraria a derecho, se le tendr� por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrir�, de pleno derecho, un lapso de promoci�n de pruebas de cinco (5) d�as, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteni�ndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Preclu�do el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deber� proceder a sentenciar la causa sin m�s dilaci�n, dentro de los ocho (8) d�as siguientes al vencimiento del lapso de promoci�n. En todo caso a los fines de la apelaci�n, se dejara transcurrir �ntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

 

 

Art�culo 227. Si el demandado promovi� pruebas, el Juez deber� pronunciarse al d�a siguiente del vencimiento del lapso probatorio sobre la admisi�n de las mismas. Si se tratare de inspecciones o experticias, el Juez fijar� un lapso para su evacuaci�n.

 

El Juez fijar� la audiencia de pruebas dentro de los quince (15) d�as siguientes a la admisi�n de las mismas, a no ser que se encuentren pendientes de evacuaci�n, inspecciones judiciales y experticias, en cuyo caso la audiencia de pruebas se verificar� dentro de los quince (15) d�as siguientes a la evacuaci�n de las mismas.

 

 

Cap�tulo IX

Reconvenci�n

 

 

Art�culo 228. El demandado podr� proponer en el acto de contestaci�n de la demanda, reconvenci�n en contra del demandante. El Juez se pronunciar� sobre la admisibilidad de la reconvenci�n al d�a siguiente de su proposici�n y la declarar� inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.

 

 

Art�culo 229. Si la reconvenci�n fuere propuesta en forma verbal, la misma deber� ser reducida a acta, expresando con claridad y precisi�n su objeto y su fundamento.

 

El demandado reconviniente deber� acompa�ar a la reconvenci�n, las pruebas documentales de que disponga y el listado de los testigos, y no se le podr�n admitir despu�s, salvo que se trate de documentos p�blicos, en cuyo caso deber� indicar la oficina donde se encuentren.

 

 

Art�culo 230. El demandante reconvenido deber� contestar la reconvenci�n al quinto d�a de despacho siguiente a la admisi�n, so pena de incurrir en confesi�n ficta respecto a la misma si no es contraria a derecho y nada probare que le favorezca. Contestada la reconvenci�n proceder� el juez a fijar la audiencia preliminar, continuando la demanda y la reconvenci�n en un solo tr�mite, hasta la sentencia definitiva, la cual deber� comprender ambas cuestiones.

 

 

Cap�tulo X

Intervenci�n de Terceros

 

 

Art�culo 231. Cuando en la oportunidad de la contestaci�n de la demanda alguna de las partes solicitare la intervenci�n de terceros a que se refieren los ordinales 4� y 5� del art�culo 370 del C�digo de Procedimiento Civil, se suspender� el procedimiento oral, debi�ndose fijar la audiencia preliminar para el d�a siguiente a la contestaci�n de la cita o de la �ltima de �stas, si fueren varias, de modo que se siga un �nico procedimiento.

 

 

Art�culo 232. En los casos de intervenci�n de terceros a que se contraen los ordinales 1�, 2� y 3� del art�culo 370 del C�digo de Procedimiento Civil, s�lo podr�n proponerse antes del vencimiento del lapso de promoci�n de pruebas.

 

Si se tratare de la intervenci�n de terceros prevista en el ordinal 1� del citado art�culo 370, el procedimiento principal se suspender� hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de tercer�a, en cuyo momento se acumular� al juicio principal. Dicha suspensi�n no podr� durar m�s de sesenta (60) d�as sea cual fuere el n�mero de tercer�as propuestas.

 

 

Art�culo 233. La intervenci�n adhesiva de terceros contemplada en el ordinal 3� del art�culo 370 del C�digo de Procedimiento Civil no suspende el procedimiento principal. Igualmente, no dar� lugar a sustanciaci�n separada del expediente principal. La oportunidad para que intervenga el tercero adhesivo precluye con el vencimiento del lapso probatorio, pudiendo participar en la audiencia preliminar y en el debate oral si su comparecencia ocurri� antes de la fijaci�n de la primera audiencia; o en el debate oral si ocurri� con posterioridad.

 

 

Art�culo 234. El procedimiento de tercer�a se tramitar� con arreglo al procedimiento oral agrario establecido en el presente T�tulo.

Cap�tulo XI

Audiencia Preliminar

 

 

Art�culo 235. Verificada oportunamente la contestaci�n de la demanda o subsanadas o decididas que hubieren sido las cuestiones previas propuestas, o contestada la reconvenci�n, el tribunal fijar� dentro de los tres (3) d�as de despacho siguientes, el d�a y la hora en que tendr� lugar la audiencia preliminar. No habr� lugar a la audiencia preliminar cuando el demandado no haya contestado la demanda y hubiere promovido pruebas dentro del lapso establecido en el art�culo 227. En dicha audiencia cada parte podr� expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos, determinando con claridad aquellos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestaci�n, as� como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios. Igualmente, las partes se�alar�n las pruebas que se proponen aportar al debate oral.

 

 

Art�culo 236. El tribunal, por auto razonado, har� la fijaci�n de los hechos y de los l�mites dentro de los cuales quedo trabada la relaci�n sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deber�n evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar.

 

Igualmente, abrir� el lapso probatorio de cinco (5) d�as para promover pruebas sobre el m�rito de la causa.

 

Al d�a siguiente del vencimiento del lapso, el juez deber� pronunciarse mediante auto, sobre la admisi�n de las pruebas, fijando el lapso para la evacuaci�n de las que se practicar�n antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ning�n caso el lapso de evacuaci�n de las pruebas podr� exceder de treinta (30) d�as continuos.

 

 

Cap�tulo XII

Audiencia de Pruebas

 

 

Art�culo 237. Verificada la audiencia preliminar y habiendo sido evacuadas las pruebas ordenadas en la misma, el tribunal fijar� dentro de los quince (15) d�as calendario siguientes, la fecha y hora en que se celebrar� la audiencia probatoria.

 

 

Art�culo 238. La audiencia o debate probatorio ser� presidido por el Juez en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el art�culo 271 del C�digo de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se oir� su exposici�n oral y se practicar�n las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareci�.

 

 

Art�culo 239. Previa una breve exposici�n oral, tanto del actor como del demandado, se recibir�n las pruebas de ambas partes. En esta audiencia no se permitir� a las mismas, ni la presentaci�n, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alg�n instrumento documental que constituya un medio de prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposici�n oral, o se traten de datos de dif�cil recordaci�n.

 

 

Art�culo 240. Las pruebas se evacuar�n en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate.

 

La parte promovente tratar� verbalmente de las pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones pertinentes sobre el resultado o m�rito de la misma.

 

El Juez podr� interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo igualmente en caso de formulaci�n de posiciones juradas, de repreguntas de los testigos, de observaciones de los expertos o de cualquier otra prueba, hacer cesar las observaciones de la parte contraria.

 

En la audiencia oral se evacuar�n los testigos, se absolver�n posiciones juradas y el reconocimiento de documentos. Las partes deben presentar a los testigos sin necesidad de citaci�n previa. En caso de absoluci�n de posiciones juradas, debe haberse citado previamente al absolvente.

 

Se levantar� acta de las resultas de la audiencia probatoria, dej�ndose un registro o grabaci�n de la audiencia por cualquier medio t�cnico de reproducci�n o grabaci�n.

 

Si no se concluye con la evacuaci�n de las pruebas, el Juez fijar� otra oportunidad para que continu� la audiencia oral, bien sea oficiosamente o a solicitud de parte y as� cuantas audiencias sean necesarias hasta agotar el debate probatorio.

 

 

Art�culo 241. Concluido el debate oral, el Juez se retirar� de la audiencia por un tiempo perentorio. Vuelto a la Sala, pronunciar� oralmente su decisi�n expresando el dispositivo del fallo y una s�ntesis precisa y lac�nica de los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisi�n, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas o de documentos que consten en los autos.

 

 

Art�culo 242. Dentro del lapso de diez (10) d�as despu�s de finalizada la audiencia con el pronunciamiento verbal del juez, la sentencia deber� extenderse completamente por escrito y ser agregada al expediente, dejando constancia el secretario del d�a y de la hora de su consignaci�n.

 

El fallo deber� contener los requisitos del art�culo 243 del C�digo de Procedimiento Civil.

 

 

Art�culo 243. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) d�as de despacho, computados a partir del d�a siguiente de la publicaci�n del fallo o de la notificaci�n de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el art�culo anterior.

 

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposici�n especial en contrario.

 

 

Cap�tulo XIII

Procedimiento en Segunda Instancia

 

 

Art�culo 244. O�da la apelaci�n, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dar� entrada y fijar� un lapso de ocho (8) d�as de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podr� instruir las que crea conveniente. En la alzada podr�n producirse las pruebas de instrumentos p�blicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.

 

Precluido el lapso probatorio, se fijar� una audiencia oral, la cual se verificar� al tercer d�a de despacho siguiente a la preclusi�n del lapso anterior, en la cual se evacuar�n las pruebas y se oir�n los informes de las partes.

 

Verificada esta audiencia, se dictara sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) d�as de despacho siguientes a la preclusi�n de la misma. El Juez deber� extender la publicaci�n del fallo en el expediente, dentro de los diez (10) d�as continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.

 

 

Cap�tulo XIV

Ejecuci�n de la Sentencia

 

 

Art�culo 245. Los juzgados de primera instancia agraria ejecutar�n las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.

 

 

Art�culo 246. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petici�n de parte, ordenar� el cumplimiento voluntario del fallo. El tribunal fijar� un lapso que no ser� menor de tres (3) d�as ni mayor de seis (6) , para que se efect�e el cumplimiento voluntario.

 

Transcurrido el lapso establecido sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se proceder� a la ejecuci�n forzosa.

 

 

Art�culo 247. Cualquier incidencia que surja durante la ejecuci�n de la sentencia se tramitar� y resolver� mediante el procedimiento establecido en el art�culo 607 del C�digo de Procedimiento Civil.

 

 

Cap�tulo XV

Recurso de Casaci�n Agrario

 

 

Art�culo 248. El recurso de casaci�n puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuant�a de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bol�vares (Bs. 5.000.000,00). .

 

De igual manera, podr� interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinci�n del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la v�a de recurribilidad ordinaria. As� mismo, contra la decisi�n que declare sin lugar el recurso de hecho.

 

 

Art�culo 249. Podr�n ser denunciados en Casaci�n tanto los vicios por defecto de actividad, como de fondo establecidos en el art�culo 313 del C�digo de Procedimiento Civil.

 

 

Art�culo 250. El recurrente deber� anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profiri� el fallo, el recurso de casaci�n, dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la publicaci�n de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuaci�n.

 

 

Art�culo 251. A los efectos del anuncio del recurso de casaci�n, en caso de no ser publicada la sentencia en el lapso establecido, deber�n ser notificadas las partes de dicha publicaci�n, sin lo cual no comenzar� a computarse el lapso para el anuncio.

 

 

Art�culo 252. Al d�a siguiente de la preclusi�n del lapso para el anuncio, el Tribunal de Alzada se pronunciar� admitiendo o negando el mismo. El secretario dejar� constancia en el auto de admisi�n de la fecha en que precluy� el lapso h�bil para el anuncio.

 

El auto por el cual se declare inadmitido a tr�mite el recurso de casaci�n, deber� ser fundamentado.

 

En caso de no haber habido pronunciamiento oportuno sobre admisi�n o negativa del recurso, el anunciante consignar� su escrito de formalizaci�n directamente ante el Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

Art�culo 253. El recurso de hecho se sustanciar� y decidir� conforme a lo previsto en el art�culo 316 del C�digo de Procedimiento Civil.

 

 

Art�culo 254. El lapso para formalizar ser� de veinte (20) d�as continuos y consecutivos, computados a partir del d�a en que se dict� el auto de admisi�n del recurso, o del d�a siguiente a la declaratoria con lugar del recurso de hecho, m�s el t�rmino de la distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dict� la sentencia recurrida y la capital de la Rep�blica, dentro del cual la parte o partes recurrentes deber�n consignar un escrito razonado que contenga las previsiones establecidas en el art�culo 317 del C�digo de Procedimiento Civil, con especial menci�n de los motivos en que se justifique la disconformidad entre la sentencia de primera instancia y la recurrida.

 

Sin perjuicio de lo anterior podr� formalizarse el recurso de casaci�n ante el tribunal superior agrario, el cual remitir� inmediatamente el recurso consignado a la Sala de Casaci�n Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

Art�culo 255. La parte contraria podr� impugnar el recurso interpuesto, dentro de los diez (10) d�as continuos y consecutivos siguientes. Si se hubiere verificado la impugnaci�n, el recurrente tendr� cinco (5) d�as continuos y consecutivos para replicar, pudiendo el impugnante contrarreplicar dentro de los cinco (5) d�as continuos y consecutivos siguientes. Vencidos los lapsos anteriores comenzar� a computarse un lapso de treinta (30) d�as continuos y consecutivos, dentro de los cuales la Sala dictar� su fallo.

 

 

Art�culo 256. No se casar� el fallo por defecto de actividad, independientemente que adolezca de vicios de forma, si el mismo no ha sido determinante en la producci�n del dispositivo del fallo, si no hace la sentencia inejecutable, y si no vulnera la garant�a a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes.

 

La Sala conocer� preferentemente de los vicios de fondo denunciados, procediendo a emitir directamente el fallo sin reenv�o.

 

Si la recurrida fuere casada por forma, se repondr� la causa al estado procesal en que se haya producido el vicio formal.

 

 

Art�culo 257. En todo lo no contemplado en el presente tr�mite, se seguir�n las disposiciones contenidas en el C�digo de Procedimiento Civil.

 

 

Cap�tulo XVI

Procedimiento Cautelar

 

 

Art�culo 258. El Juez agrario podr� dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el inter�s colectivo, las cuales tendr�n por finalidad la protecci�n de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad p�blica de las materias agrarias, as� como tambi�n la protecci�n del inter�s general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

 

 

Art�culo 259. Las medidas preventivas establecidas en el C�digo de Procedimiento Civil las decretar� el juez s�lo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecuci�n del fallo y siempre que se acompa�e un medio de prueba que constituya presunci�n grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

 

 

Art�culo 260. Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandar� a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determin�ndolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretar� la medida solicitada el mismo d�a en que se haga la solicitud.

 

 

Art�culo 261. Dentro de los tres (3) d�as siguientes a la ejecuci�n de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) d�as siguientes a su citaci�n, la parte contra quien obre la medida podr� oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

 

Haya habido o no oposici�n, se abrir� de pleno derecho una articulaci�n de ocho (8) d�as para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

 

En los casos a que se refiere el art�culo 590 del C�digo de Procedimiento Civil no habr� oposici�n, pero la parte podr� hacer suspender la medida como se establece en el art�culo 589 del mismo C�digo.

 

 

Art�culo 262. Dentro de los tres (3) d�as siguientes a la preclusi�n de la articulaci�n probatoria, el tribunal dictar� el fallo. De la sentencia se oir� apelaci�n en un solo efecto.

 

 

Cap�tulo XVII

Desconocimiento de Instrumentos

 

 

Art�culo 263. El demandado en su contestaci�n deber� manifestar si reconoce o niega el instrumento privado acompa�ado por el demandante con su libelo y �ste a su vez, si se produjo con la contestaci�n, deber� hacerlo en la audiencia preliminar. En dicha audiencia, la parte que produjo el documento podr� proponer la prueba de cotejo, se�alando el instrumento o instrumentos indubitados a tal fin.

 

 

Art�culo 264. Promovido el cotejo y admitida que sea su evacuaci�n, la misma se sustanciar� en el mismo expediente principal y dentro del lapso de evacuaci�n que haya fijado el juez en el auto de admisi�n de las pruebas. La exposici�n y conclusi�n de los expertos sobre la autenticidad del documento ser� o�das en la audiencia o debate oral.

 

 

Art�culo 265. Si el cotejo no fuere posible, dicha prueba podr� verificarse tambi�n por testigos, debiendo la parte a quien corresponde la prueba, presentar el listado de los mismos en la audiencia preliminar.

 

 

Art�culo 266. El demandado deber� tachar los documentos acompa�ados con la demanda en la oportunidad de la contestaci�n, formalizando fundamentadamente en ese mismo acto la tacha. Si el presentante insistiera en hacer valer dicho instrumento, contestar� la tacha en la audiencia preliminar.

 

El demandante podr� tachar los documentos acompa�ados por el demandado a su contestaci�n antes de la realizaci�n de la audiencia preliminar o en esa misma audiencia, formalizando fundamentadamente la tacha, pudiendo el demandado insistir en hacer valer el instrumento de que se trate, presentando su contestaci�n en dicha audiencia.

 

La incidencia de tacha se sustanciar� en cuaderno separado.

 

El juez, al segundo d�a de despacho siguiente a la audiencia preliminar, podr� desechar las pruebas aportadas si no fueren suficientes para invalidar el instrumento. Contra dicha decisi�n se oir� apelaci�n en ambos efectos.

 

Si el juez encontrare pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinar� en dicho auto cu�les son aquellos sobre los que va a recaer prueba de una u otra parte. En este caso continuar� la tacha seg�n el tr�mite pautado en los ordinales 4� al 12� del art�culo 442 del C�digo de Procedimiento Civil.

 

Concluido el lapso probatorio del procedimiento principal oral, se difiere el proferimiento del fallo hasta que concluya el tr�mite de la tacha.

 

 

Cap�tulo XVIII

Procedimientos Especiales

 

 

Art�culo 267. Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripci�n, la acci�n de deslinde de propiedades contiguas, se tramitar�n conforme a los procedimientos especiales establecidos en el C�digo de Procedimiento Civil, adecu�ndose a los principios rectores del Derecho Agrario.

 

 

Cap�tulo XIX

R�gimen Procesal Transitorio

 

 

Art�culo 268. Este r�gimen se aplicar� a las causas que est�n en curso al momento de la entrada en vigencia el presente Decreto Ley, sin perjuicio que los actos y hechos ya cumplidos, as� como los efectos aun no verificados de los mismos se seguir�n rigiendo por lo establecido en la Ley Org�nica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

 

Los recursos interpuestos, la evacuaci�n de las pruebas ya admitidas y los t�rminos o lapsos que hubieran comenzado a correr, se regir�n por lo pautado en la Ley Org�nica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

 

 

Art�culo 269. Si la causa se hallare en primera instancia y no se hubiere verificado la contestaci�n de la demanda, el proceso se seguir� instruyendo conforme lo establecido en el procedimiento pautado en el presente Decreto Ley.

 

 

Art�culo 270. Si la sentencia definitiva de primera instancia hubiere sido apelada, el procedimiento en segunda instancia se tramitar� conforme a lo establecido en el procedimiento pautado en el presente Decreto Ley.

 

 

Art�culo 271. Si se hubiere anunciado recurso de casaci�n, el mismo se tramitar� conforme el procedimiento establecido en el presente Decreto Ley.

 

 

TITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

 

 

Art�culo 272. El procedimiento ordinario agrario comenzar� a aplicarse a partir de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto Ley.

 

 

Art�culo 273. El Tribunal Supremo de Justicia por �rgano de la Direcci�n Ejecutiva de la Magistratura quedar� encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicci�n especial agraria, regulada en el presente T�tulo. Dichos tribunales conocer�n exclusivamente de dicha competencia material.

 

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, adem�s de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocer�n igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Cap�tulo II del presente T�tulo.

 

 

Art�culo 274. Se suprime la Procuradur�a Agraria Nacional. Las funciones de defensa del campesino ser�n ejercidas por la Defensor�a Especial Agraria que al efecto creare o designare el Tribunal Supremo de Justicia, por �rgano de la Direcci�n Ejecutiva de la Magistratura. Dichos defensores estar�n igualmente facultados para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, as� como prestar asesor�a legal o cualquier otra actividad de apoyo jur�dico a los intereses del campesino.

 

 

Art�culo 275. La interpretaci�n y ejecuci�n de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estar�n sometidas al principio constitucional de seguridad y soberan�a nacional, y privar�n sobre cualquier otra disposici�n sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

 

 

Art�culo 276. Los Registradores y Notarios exigir�n solvencia de los impuestos previstos en este Decreto Ley sobre las respectivas tierras, as� como la certificaci�n de finca mejorable o de finca productiva seg�n el caso, a los fines de la protocolizaci�n u otorgamiento de cualquier documento que sea presentado sobre el inmueble ubicado dentro de la poligonal rural.

 

 

Art�culo 277. Se crea la Gaceta Oficial Agraria como �rgano divulgativo agrario, cuya edici�n estar� a cargo de la Imprenta Nacional.

 

 

Art�culo 278. La Gaceta Oficial Agraria se publicar� en d�as h�biles sin perjuicio de que editen n�meros extraordinarios si fuera necesario y deber�n insertarse en ella todos los actos que requieran publicaci�n de conformidad con este Decreto Ley. Las ediciones extraordinarias tendr�n una numeraci�n especial continua.

 

Los actos publicados en la Gaceta Oficial Agraria tendr�n car�cter de p�blicos, cuyos ejemplares tendr�n fuerza de documento p�blico. Esta disposici�n deber� insertarse en el encabezamiento de todas las ediciones de la Gaceta Oficial Agraria.

 

 

Art�culo 279. El Presidente de la Rep�blica, en Consejo de Ministros, con fines de pol�tica fiscal, econ�mica y de desarrollo del sector y de acuerdo con la situaci�n coyuntural, sectorial o regional, podr� exonerar total o parcialmente del pago de tributos los enriquecimientos obtenidos por los sectores y actividades, vinculados directamente con la actividad agropecuaria y cualquier otra actividad de explotaci�n de la tierra, as� como las importaciones de maquinarias, equipos, tecnolog�as e insumos destinados directamente a la misma.

 

S�lo podr�n gozar de los beneficios tributarios previstos en este art�culo, quienes durante el periodo de su aplicaci�n den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto Ley, su Reglamento y Decreto que las acuerde.

 

 

Art�culo 280. Se insta a los ciudadanos y ciudadanas aptos para el trabajo agrario, a acogerse a los instrumentos de participaci�n campesina y los procedimientos establecidos en el presente Decreto Ley. As� mismo a todas aquellas personas que posean inmuebles propiedad del Instituto Agrario Nacional, deber�n participar de dicha posesi�n al Instituto Nacional de Tierras.

 

 

Art�culo 281. El presente Decreto Ley entrar� en vigencia a partir del 10 de Diciembre de 2001.

 

 

TITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

Primera. Se suprime y se ordena la liquidaci�n del Instituto Agrario Nacional, regulado por la Ley de Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial de la Rep�blica de Venezuela N� 611 Extraordinario de fecha 19 de marzo de 1960. El proceso de liquidaci�n se regir� por las normas establecidas en el presente Decreto Ley.

 

 

Segunda. En virtud del presente Decreto Ley, se transfiere la propiedad y posesi�n de la totalidad de las tierras rurales del Instituto Agrario Nacional al Instituto Nacional de Tierras. La Junta Liquidadora instrumentar� el saneamiento y tradici�n legal de las mismas.

 

 

Tercera. El proceso de supresi�n y consecuente liquidaci�n del Instituto Agrario Nacional ser� ejecutado por una Junta Liquidadora constituida por cinco (5) miembros, designada por el Presidente de la Rep�blica, uno de los cuales la presidir�.

 

La Junta Liquidadora se considerar� v�lidamente constituida con la presencia de su Presidente y dos (2) de sus miembros y las decisiones requerir�n de la aprobaci�n de por lo menos tres (3) de sus integrantes.

 

El Directorio del Instituto Agrario Nacional y su Presidente cesar�n en sus funciones al instalarse la Junta Liquidadora y deber�n presentar a �sta al momento de su instalaci�n, un informe de su gesti�n y balance a la fecha.

 

 

Cuarta. El proceso de supresi�n y consecuente liquidaci�n del Instituto Agrario Nacional se ejecutar� en un plazo ordinario de doce (12) meses, contados a partir de la designaci�n de la Junta Liquidadora. Si transcurrido dicho plazo no se hubieren agotado los actos dirigidos a la transferencia y liquidaci�n de los activos, as� como el pago de los pasivos o quedaren pendientes procedimientos judiciales en los cuales dicha instituci�n fuere parte, el Ejecutivo Nacional podr� prorrogar el proceso de liquidaci�n hasta por un m�ximo de doce (12) meses.

 

Vencido el plazo ordinario o el de pr�rroga, de ser el caso, el Ejecutivo Nacional decretar� concluido el proceso de liquidaci�n del Instituto Agrario Nacional y designar� el organismo p�blico que ejercer� la representaci�n en nombre de la Rep�blica de los derechos y obligaciones del Instituto liquidado.

 

 

Quinta. La Junta Liquidadora tendr� las m�s amplias facultades de direcci�n y administraci�n del Instituto Agrario Nacional necesarias para su liquidaci�n, a cuyo efecto realizar� los actos y contratos necesarios para:

 

1.      Establecer el activo y el pasivo del Instituto Agrario Nacional, ordenando a tal fin las auditorias que fueren necesarias.

 

2.      Perfeccionar la tradici�n de las tierras rurales que le fueron transferidas en propiedad al Instituto Nacional de Tierras en virtud presente Decreto Ley, as� como transferir los bienes muebles y otros inmuebles de su propiedad, y los recursos afectados a programas, acciones o servicios de protecci�n de tierras, que ordene el Ejecutivo Nacional.

 

3.      Transferir al Instituto Nacional de Tierras las acciones, cuotas de participaci�n o cualesquiera otros derechos propiedad del Instituto Agrario Nacional.

 

4.      Transferir a otros entes del sector p�blico aquellos bienes de su propiedad que ordene el Ejecutivo Nacional.

 

5.      Formalizar la tradici�n a terceros, de los bienes cuya transferencia haya sido verificada mediante acto administrativo definitivamente firme.

 

6.      Enajenar aquellos bienes de su propiedad que no hayan sido transferidos a otros entes, mediante procedimiento de ofertas que garantice la participaci�n del mayor n�mero de interesados.

 

7.      Retirar y liquidar a los funcionarios o empleados p�blicos y dem�s trabajadores del Instituto, de conformidad con la normativa aplicable.

 

8.      Cumplir con las obligaciones exigibles que existan contra el Instituto y el cobro de los cr�ditos existentes a favor del mismo. El monto de los saldos acreedores o deudores, la forma de pago y los plazos, podr�n ser estipulados en convenios que se celebrar�n con los acreedores o deudores del Instituto, previa opini�n favorable del Ministerio del ramo.

 

9.      Celebrar contratos para la realizaci�n de tareas que resulten indispensables en el proceso de liquidaci�n del Instituto Agrario Nacional. Los contratos no podr�n exceder el plazo acordado para la liquidaci�n del Instituto

 

10.  Ejecutar cesiones de cr�dito, daciones en pago o compensaciones de derechos y obligaciones de los cuales es titular el Instituto.

 

11.  Administrar, hasta que se decrete concluido el proceso de liquidaci�n, los bienes que conforman el patrimonio del Instituto.

 

12.  Constituir fideicomisos tendentes a lograr los fines de la liquidaci�n, cuyo beneficiario sea el Instituto Nacional de Tierras.

 

13.  Cumplir los dem�s actos o contratos que sean necesarios para la liquidaci�n del Instituto.

 

 

Sexta. Son atribuciones del Presidente de la Junta Liquidadora:

 

1.      Presidir las reuniones de la Junta Liquidadora.

 

2.      Ejercer la representaci�n judicial del Instituto, otorgar poderes de representaci�n judicial, as� como suscribir toda clase de actos y contratos aprobados por la Junta Liquidadora en uso de sus atribuciones.

 

3.      Retirar y liquidar el personal que acuerde la Junta Liquidadora.

 

4.      Contratar el personal necesario para la liquidaci�n del Instituto.

 

5.      Ejercer la representaci�n plena del Instituto ante las autoridades pol�ticas, judiciales y administrativas.

 

6.      Ejecutar las decisiones acordadas por la Junta Liquidadora.

 

 

S�ptima. Los derechos y obligaciones de naturaleza contractual que en la actualidad tenga el Instituto Agrario Nacional, se regir�n por lo previsto en los correspondientes contratos. Sin embargo, los acreedores del Instituto deber�n respetar los plazos establecidos en los mismos para el cumplimiento de las obligaciones estipuladas; sin que por el hecho de ejecutar la liquidaci�n ordenada, puedan operar mecanismos contractuales o legales que pretendan hacer exigibles dichas obligaciones como de plazo vencido.

 

 

Octava. El monto de las operaciones derivadas de la transferencia en propiedad de los terrenos rurales cedidos al Instituto Nacional de Tierras mediante el presente Decreto Ley, as� como los que se deriven de los traspasos y cesiones de los bienes del Instituto Agrario Nacional que deban hacerse a organismos del sector p�blico, ser� aplicado a la amortizaci�n de la deuda que tenga el Instituto con la Rep�blica o con los entes p�blicos que el Ejecutivo Nacional se�ale.

 

Los traspasos y cesi�n de bienes que se ejecuten de conformidad con la presente disposici�n, estar�n exentos del pago de cualquier tipo de arancel.

 

 

Novena. Los gastos de la liquidaci�n se pagar�n con cargo al presupuesto ordinario del Instituto Agrario Nacional para el ejercicio fiscal 2002, una vez deducidos los aportes presupuestarios iniciales del Instituto Nacional de Tierras, del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Corporaci�n Venezolana Agraria contemplados en los art�culos 124, 140 y 157 respectivamente, del presente Decreto Ley.

 

En caso de insuficiencia presupuestaria y a objeto de cumplir con los fines de la liquidaci�n, el Ministerio del ramo tramitar� los recursos que fueren necesarios.

 

 

D�cima. En caso de que el activo no sea suficiente para cancelar las obligaciones del Instituto, la Rep�blica asumir� el saldo de las obligaciones insolutas. A tal fin, el Presidente de la Rep�blica, en Consejo de Ministros, determinar� el �rgano del Ejecutivo Nacional con cargo a cuyo presupuesto se cancelar�n las obligaciones pendientes.

 

 

D�cima Primera. La Junta Liquidadora no podr� realizar las actividades que constituyen el objeto del Instituto Agrario Nacional, salvo las que sean imprescindibles para asegurar la liquidaci�n acordada en este Decreto Ley.

 

 

D�cima Segunda. El Ministerio del ramo asumir� el pago de las jubilaciones, pensiones y dem�s derechos del personal empleado y obrero del Instituto Agrario Nacional que ostente esa condici�n para la entrada en vigencia de este Decreto Ley.

 

 

D�cima Tercera. Quedan excluidos del derecho de adjudicaci�n de tierras, de la garant�a de permanencia y dem�s beneficios de este Decreto Ley, los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las v�as de hecho, la violencia o actos il�citos para ocupar tierras agrarias desde el 1 de octubre de 2001.

 

 

D�cima Cuarta. A los fines previstos en el presente Decreto Ley, el Instituto Nacional de Tierras, el Instituto Geogr�fico de Venezuela Sim�n Bol�var y el Servicio Nacional Integrado de Administraci�n Aduanera y Tributaria (SENIAT), integrar�n una Comisi�n especial destinada a coordinar la elaboraci�n de los formularios, normas y procedimientos que se aplicar�n por dichos organismos en relaci�n con el presente Decreto Ley, en las materias de su respectiva competencia, con el fin de facilitar su ejecuci�n conforme a los principios que rigen la Administraci�n P�blica. Los sujetos obligados por el presente Decreto Ley a inscribirse en dichos registros deber�n cumplir tales obligaciones en la forma, condiciones y formularios establecidos en dichas normas y procedimientos de conformidad, acompa�ando las probanzas respectivas antes del inicio del segundo trimestre del a�o 2002. Las exoneraciones y exenciones previstas en el presente Decreto Ley, s�lo ser�n procedentes para los obligados por la misma que estuvieren inscritos en los se�alados registros. Los obligados por el presente Decreto Ley deber�n inscribirse en dicho registros antes del inicio del segundo trimestre del a�o 2002.

 

 

D�cima Quinta. Est�n exentos del pago del impuesto para el ejercicio fiscal del a�o 2002, los sujetos pasivos del mismo, cuando las tierras rurales objeto del impuesto sean iguales o inferiores a cuarenta hect�reas (40 ha) para el momento de promulgaci�n del presente Decreto Ley y siempre que estuvieran inscritos en el registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras y en los registros del Servicio Nacional Integrado de Administraci�n Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el primer trimestre del a�o 2002. El impuesto previsto en este Decreto Ley entrar� en vigencia con la publicaci�n del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, pero el ejercicio fiscal para los sujetos pasivos del mismo se iniciar� el primero de enero de 2002.

 

 

D�cima Sexta. Hasta tanto se implemente la Gaceta Oficial Agraria los actos previstos en este Decreto Ley cuya divulgaci�n sea necesaria ser�n publicados en la Gaceta Oficial de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela.

 

 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

 

 

Primera. Se deroga la Ley de Reforma Agraria promulgada por el Congreso de la Rep�blica el 5 de marzo de 1960.

 

 

Segunda. Se deroga el Reglamento de la Ley de Reforma Agraria, publicado en la Gaceta Oficial N� 1.089 Extraordinario de fecha 02 de marzo de 1967, el Reglamento Sobre Regularizaci�n de la Tenencia de Tierras, publicado en la Gaceta Oficial N� 31.809 de fecha 29 de agosto de 1979, y cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior jerarqu�a que se opongan al presente Decreto Ley.

 

 

Tercera. Se deroga la Ley Org�nica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada en la Gaceta Oficial de la Rep�blica de Venezuela N� 3.015 Extraordinaria del 13 de septiembre de 1982.

 

 

 

Dado en Caracas, a los nueve d�as del mes de noviembre de dos mil uno. A�o 191� de la Independencia y 142� de la Federaci�n.

 

 

 

 

HUGO CHAVEZ FRIAS

 

 

Refrendado

La Vicepresidenta Ejecutiva

(L.S.)

ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO

 

Refrendado

El Ministro del Interior y Justicia

(L.S.)

LUIS MIQUILENA

 

Refrendado

El Ministro de Relaciones Exteriores

(L.S.)

LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA

 

Refrendado

El Ministro de Finanzas

(L.S.)

NELSON JOSE MERENTES DIAZ

 

Refrendado

El Ministro de la Defensa

(L.S.)

JOSE VICENTE RANGEL

 

Refrendado

El Encargado del Ministerio

de la Producci�n y el Comercio

(L.S.)

OMAR OVALLES

 

Refrendado

El Ministro de Educaci�n, Cultura y Deportes

(L.S.)

HECTOR NAVARRO DIAZ

Refrendado

La Ministra de Salud y Desarrollo Social

(L.S.)

MARIA URBANEJA DURANT

 

Refrendado

La Ministra del Trabajo

(L.S.)

BLANCANIEVE PORTOCARRERO

 

Refrendado

El Ministro de Infraestructura

(L.S.)

ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE

 

Refrendado

El Ministro de Energ�a y Minas

(L.S.)

ALVARO SILVA CALDERON

 

 

Refrendado

La Ministra del Ambiente

y de los Recursos Naturales

(L.S.)

ANA ELISA OSORIO GRANADO

 

Refrendado

El Ministro de Planificaci�n y Desarrollo

(L.S.)

JORGE GIORDANI

 

Refrendado

El Ministro de Ciencia y Tecnolog�a

(L.S.)

CARLOS GENATIOS SEQUERA

 

Refrendado

El Ministro de la Secretar�a

de la Presidencia

(L.S.)

DIOSDADO CABELLO RONDON